Decreto543-2003·2003

EMISION DE BONOS DEL TESORO. BONOS DEL TESORO EN UNIDADES INDEXADAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

29/12/2003

Fecha de publicación

13/01/2004

Artículos (11)

Artículo 1Artículo 1

Autorízase al Banco Central del Uruguay, en su carácter de Agente Financiero del Estado, a emitir Bonos del Tesoro en Unidades Indexadas (UI), con vencimiento el día 29 de mayo de 2018. La tasa de interés será creciente a partir de 4,00% (cuatro por ciento) anual, hasta el 6,5% (seis y medio por ciento) anual, a razón de un incremento de 0,5% (cero con cinco por ciento), el 29 de mayo de cada año, a partir del 2004 hasta el 2008 inclusive y los intereses se pagarán semestralmente. Las láminas de dichos Bonos del Tesoro serán de cien mil Unidades Indexadas cada una, por un valor nominal total de U.I. 2.173:300.000,oo (dos mil ciento setenta y tres millones trescientas mil Unidades Indexadas).- Dichos Bonos serán al portador y llevarán las firmas impresas del Ministro de Economía y Finanzas, del Contador General de la Nación y del Gerente General del Banco Central del Uruguay.- Asimismo, se autoriza la emisión de Bonos del Tesoro mediante la acreditación de las sumas respectivas en las cuentas especiales que los agentes inversores tengan en el Banco Central del Uruguay.- Cuando la emisión se efectúe en la modalidad prevista en el párrafo anterior, la misma será sustitutiva de los documentos al portador y el inversor recibirá únicamente la constancia o aviso del crédito respectivo.- (*)

Artículo 2Artículo 2

Fíjase el 30 de diciembre de 2003 como fecha de emisión de la deuda pública citada en el artículo anterior.-

Artículo 3Artículo 3

La amortización de estos Bonos se realizará en su fecha de vencimiento, el 29 de mayo de 2018.-

Artículo 4Artículo 4

El pago de los servicios de interés y amortización se realizará a través del Banco Central del Uruguay, en su carácter de Agente Financiero del Estado.-

Artículo 5Artículo 5

La tenencia de los Bonos cuya emisión se reglamenta, así como su renta y las utilidades generadas por diferencias cambiarias o de cotización, están exentas de todo gravamen impositivo, salvo en lo que refiere a la Renta de la Industria y el Comercio.-

Artículo 6Artículo 6

Mientras no estén impresas las láminas, el Banco Central del Uruguay podrá extender documentación representativa de los Bonos, que será canjeada oportunamente por los valores definitivos.-

Artículo 7Artículo 7

Los gastos de impresión de valores, transferencia, comisiones, propaganda y toda erogación necesaria para la administración de esta serie serán imputables a los recursos provenientes de la propia colocación de los Bonos.-

Artículo 8Artículo 8

Los Bonos cuya emisión se autoriza por el presente Decreto serán canjeados por la República en forma directa con el Banco de Seguros del Estado, por los títulos - valores en poder de este Organismo, en las condiciones establecidas en el proyecto de Contrato de Permuta de Títulos - Valores a ser suscrito entre las partes, que se adjunta.-

Artículo 9Artículo 9

El Contrato de Permuta de Títulos - Valores referido en el artículo precedente, será suscrito en nombre y representación de la República Oriental del Uruguay por el Ministerio de Economía y Finanzas.-

Artículo 10Artículo 10

En lo concerniente al Ministerio de Economía y Finanzas, el presente Decreto será refrendado por el Ministro del Interior.-

Artículo 11Artículo 11

Comuníquese, publíquese, etc..-