Decreto544-1986·1986

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 27 PRODUCTOS QUIMICOS PINTURAS Y PERFUMES. SUBGRUPO INCISO D. FABRICAS DE PERFUMES ARTICULOS DE TOCADOR Y AFINES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

15/08/1986

Fecha de publicación

21/10/1986

Artículos (11)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse las retribuciones mínimas con carácter nacional, para los trabajadores del Grupo N° 27- Subgrupo, inc. D), "Fábricas de Perfumes Artículos de Tocador y Afines" con vigencia desde el 1° de junio de 1986 y hasta el 30 de setiembre de 1986. Primero Jornal Personal obrero diario N$ Limpiador 712,50 Operario tareas generales 758,30 Operaria tareas generales 758,30 Cocinera 758,30 Sereno limpiador 758,30 Operario de depósito 758,30 Repartidor 758,30 Operario especializado model. flambeado lápices de labios y afines 780,90 Chofer repartidor 780,90 Operario especializado en elaboración de aerosoles 821,20 Operario especializado en elaboración de perfumes 821,20 Encargado de mantenimiento y reparación de equipos 821,20 Operario especializado en elaboración de talcos 821,20 Operario especializado en elaboración y compactación de polvos 821,20 Operario especializado en impresión de envases 867,70 Operario especializado en elaboración de jabones, excluido proceso de saponif 867,70 Operario especializado 954,60 Operario máquinas llenado de tubos 780,90 Encargado de línea 780,90 Operario especializado en elaboración de cremas 867,70 Ayudante de laboratorio 911,30 Personal administrativo Salario mensual N$ Mensajero 17.813,70 Telefonista recepcionista 18.956,70 Auxiliar "C" 19.059,20 Promotora de ventas 19.644,80 Cobrador 19.644,80 Cajero 21.098,10 Experta en belleza 21.098,10 Auxiliar "B" 21.098,10 Secretaria 23.037,30 Auxiliar "A" 23.037,30 o

Artículo 2Artículo 2

Los trabajadores comprendidos en este decreto con remuneraciones superiores a los mínimos establecidos en el decreto 788/985, publicado en el "Diario Oficial" del 29 de enero de 1986, e incrementadas en el 18% por decreto del Poder Ejecutivo 94/986, percibirán un aumento del 19% con carácter general, a regir desde el 1° de junio de 1986 y hasta el 30 de setiembre de 1986.

Artículo 3Artículo 3

En los casos de limpiador y mensajero en actividad se toma como base N$ 637,20 o N$ 15.930 incrementándose en un 1% de lo que resulta N$ 758,30 por jornal o N$ 18.956,70.

Artículo 4Artículo 4

Los trabajadores comprendidos en este decreto que gocen de su licencia anual reglamentaria generada durante 1986, percibirán como salario vacacional el 60% del respectivo jornal de licencia calculado de acuerdo al régimen legal vigente.

Artículo 5Artículo 5

Las empresas comprendidas en este decreto entregarán anualmente a su personal obrero de fábrica, depósito y expedición, dos mudas de ropa, consistentes en pantalón y camisa, túnicas o mamelucos, acorde a la función que desempeñen. La primera muda de ropa se entregará antes del 20 de junio de cada año y la segunda se entregará antes del 31 de diciembre de cada año. Al personal de promoción se le entregará un uniforme por año. En el lapso comprendido desde la fecha de entrada en vigencia de este decreto y del 31 de diciembre 1986, las empresas que hubieren entregado una muda de ropa igual: igual obligación tendrán las empresas que durante 1986 no entregaron ninguna muda de ropa, ni uniforme a su personal.

Artículo 6Artículo 6

No se decreta para el personal de Dirección. Se decreta para el personal obrero, hasta el ayudante de laboratorio inclusive y en el personal administrativo hasta el Auxiliar "A" inclusive.

Artículo 7Artículo 7

Los porcentajes de aumento del presente decreto, se aplicarán sólo sobre la parte fija de la remuneración, excluyendo las comisiones.

Artículo 8Artículo 8

Las horas extras trabajadas se pagarán doble en todos los casos, de acuerdo a lo dispuesto por laudo de fecha 29 de junio de 1956, publicado en el "Diario Oficial" del 12 de julio de 1956.

Artículo 9Artículo 9

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 15% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto de incremento de los ingresos del personal otorgado en el presente decreto.

Artículo 10Artículo 10

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1986, ningún otro aumento salarial podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios, de las empresas que integran el presente Subgrupo Salarial.

Artículo 11Artículo 11

Comuníquese, publíquese, etc.-