Decreto544-1989·1989

AUTORIZACION JUEGOS DE AZAR. LOTERIA COMBINADA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

22/11/1989

Fecha de publicación

19/01/1990

Artículos (21)

Artículo 1Artículo 1

Autorízase a la Dirección de Loterías y Quinielas la implementación del juego de la lotería combinada, que se ajustará en cuanto a sus características y desarrollo a lo dispuesto en el presente Decreto. Comprende la combinación de las modalidades del juego de la lotería tradicional y de la lotería instantánea. (*)

Artículo 2Artículo 2

La lotería combinada es un juego de loterías consistente en la adquisición de billetes, mediante el pago de un precio cierto, pudiendo obtenerse, en su caso, premios en metálico. Tales premios resultan de tres modalidades. La primera, correspondiente a la del billete de la lotería nacional hoy en vigencia. La segunda, resulta de raspar la cubierta que recubre una parte del billete en el que aparecen diferentes símbolos o números y el monto del premio correspondiente al acierto, el que consiste en la repetición por tres veces dicho símbolos o números. Y la tercera, que también resulta de raspar la cubierta de otra parte del billete, donde aparece otro número el que dará la posibilidad de participar con el mismo en un gran sorteo especial, coincidente o no con el sorteo correspondiente a la lotería nacional el que es realizado por la Dirección de Loterías y Quinielas en la forma y con la publicidad que ésta determine. (*)

Artículo 3Artículo 3

El juego de la lotería combinada sólo podrá practicarse mediante los billetes debidamente autorizados por la Dirección de Loterías y Quinielas. Cada billete se subdividirá en las fracciones que la Dirección de Loterías y Quinielas considere más conveniente para la venta.

Artículo 4Artículo 4

(*)

Artículo 5Artículo 5

La Dirección de Loterías y Quinielas podrá modificar el orden de distribución de las partes (superior e inferior) en el formato del billete, siempre que se mantengan las características de las tres modalidades esenciales a que refiere el artículo 2º.

Artículo 6Artículo 6

Los Agentes Oficiales de Lotería serán los titulares del reparto de billetes de la lotería combinada, siendo de aplicación lo dispuesto en el decreto 319/977 de 8 de junio de 1977, modificativos y concordantes en todo lo que no se oponga al presente decreto. Los Agentes Oficiales de Lotería, podrán utilizar la red de distribución y venta autorizada por la Dirección de Loterías y Quinielas.

Artículo 7Artículo 7

El reparto de billetes de lotería combinada se realizará por la Dirección de Loterías y Quinielas, en la proporción que ésta determine, entre los agentes de loterías y de quinielas con reparto de lotería.

Artículo 8Artículo 8

(*)

Artículo 9Artículo 9

No podrá conocerse que billetes contienen o no premios, ni en el momento o por la mecánica de su impresión ni, posteriormente, como consecuencia del análisis y examen de los billetes, de tal forma que no pueda verse a través del material que oculta los símbolos o números del billete y el número de validación, sin perjudicarlo, mediante la utilización de dispositivos o técnicas tales como luz de intensidad, rayos x, rayos infrarrojos, rayos láser, rayos gamma, medios químicos, medios eléctricos, medios fotográficos, técnicas de intrusión de máquinas fotocopiadoras, técnicas térmicas, microcirugía, microscopios, fibras ópticas, citoscopios, disolventes, técnicas de perfeccionamiento de imagen mediante ordenador, u otros cualesquiera.

Artículo 10Artículo 10

Los billetes deberán producirse de tal modo que no exista ningún registro que relacione la situación de los billetes con premio con el número que figura en la parte inferior de cada billete. La impresión del número que figura en la parte inferior del billete, habrá realizarse en operación independiente y separada a la impresión de ambos sectores de la parte superior. Ningún dato relativo al número que figure en la parte inferior, quedará registrado en ningún documento o archivo informático de tal forma que pudiera asociarse a cualquier dato del billete en ambos sectores de la parte superior o al número de validación de los billetes.

Artículo 11Artículo 11

La distribución de los premios por sorteo será realizada por la Dirección de Loterías y Quinielas.

Artículo 12Artículo 12

(*)

Artículo 13Artículo 13

Adquirido el billete por el jugador, la comprobación de la existencia o no de premio correspondiente a la lotería instantánea se verificará de acuerdo con las instrucciones contenidas en los propios billetes. Resultarán premiados aquellos en los que aparezca bien un número o combinación de números, símbolo o combinación de símbolos determinados en las propias instrucciones; y, para el sorteo especial, resultarán premiados aquellos billetes cuyos números de la parte superior derecha coincidan con el acierto del sorteo especial. Finalmente, el premio de la lotería nacional corresponderá al sorteo ordinario de la lotería nacional. Los premios menores, a juicio de la Dirección de Loterías y Quinielas, serán hechos efectivos por los agentes. Los premios mayores serán hechos efectivos por la Dirección de Loterías y Quinielas en los lugares que ésta determine.

Artículo 14Artículo 14

Cada emisión de lotería combinada tendrá el número de millares que será fijado por la Dirección de Loterías y Quinielas en función de las estimaciones que realice del mercado de colocaciones.

Artículo 15Artículo 15

El derecho al cobro de los aciertos por parte de los tenedores de billetes premiados en la lotería combinada prescribirán a los 30 (treinta) días siguientes de la fecha del sorteo ordinario o, en su caso, del gran sorteo especial.

Artículo 16Artículo 16

(*)

Artículo 17Artículo 17

El sistema de verificación de la autenticidad de los billetes así como los premios y créditos a los agentes competerá exclusivamente a la Dirección de Loterías y Quinielas.

Artículo 18Artículo 18

(*)

Artículo 19Artículo 19

(*)

Artículo 20Artículo 20

En todo lo no previsto en el presente decreto será de aplicación el régimen vigente de la Lotería Nacional.

Artículo 21Artículo 21

Comuníquese, publíquese, etc.