Autorízase a la Dirección de Loterías y Quinielas la implementación del
juego de la lotería combinada, que se ajustará en cuanto a sus
características y desarrollo a lo dispuesto en el presente Decreto.
Comprende la combinación de las modalidades del juego de la lotería
tradicional y de la lotería instantánea. (*)
La lotería combinada es un juego de loterías consistente en la
adquisición de billetes, mediante el pago de un precio cierto, pudiendo
obtenerse, en su caso, premios en metálico. Tales premios resultan de tres
modalidades. La primera, correspondiente a la del billete de la lotería
nacional hoy en vigencia. La segunda, resulta de raspar la cubierta que
recubre una parte del billete en el que aparecen diferentes símbolos o
números y el monto del premio correspondiente al acierto, el que consiste
en la repetición por tres veces dicho símbolos o números. Y la tercera,
que también resulta de raspar la cubierta de otra parte del billete, donde
aparece otro número el que dará la posibilidad de participar con el mismo
en un gran sorteo especial, coincidente o no con el sorteo correspondiente
a la lotería nacional el que es realizado por la Dirección de Loterías y
Quinielas en la forma y con la publicidad que ésta determine. (*)
El juego de la lotería combinada sólo podrá practicarse mediante los
billetes debidamente autorizados por la Dirección de Loterías y Quinielas.
Cada billete se subdividirá en las fracciones que la Dirección de Loterías
y Quinielas considere más conveniente para la venta.
(*)
La Dirección de Loterías y Quinielas podrá modificar el orden de
distribución de las partes (superior e inferior) en el formato del
billete, siempre que se mantengan las características de las tres
modalidades esenciales a que refiere el artículo 2º.
Los Agentes Oficiales de Lotería serán los titulares del reparto de
billetes de la lotería combinada, siendo de aplicación lo dispuesto en el
decreto 319/977 de 8 de junio de 1977, modificativos y concordantes en
todo lo que no se oponga al presente decreto.
Los Agentes Oficiales de Lotería, podrán utilizar la red de distribución
y venta autorizada por la Dirección de Loterías y Quinielas.
El reparto de billetes de lotería combinada se realizará por la
Dirección de Loterías y Quinielas, en la proporción que ésta determine,
entre los agentes de loterías y de quinielas con reparto de lotería.
(*)
No podrá conocerse que billetes contienen o no premios, ni en el momento
o por la mecánica de su impresión ni, posteriormente, como consecuencia
del análisis y examen de los billetes, de tal forma que no pueda verse a
través del material que oculta los símbolos o números del billete y el
número de validación, sin perjudicarlo, mediante la utilización de
dispositivos o técnicas tales como luz de intensidad, rayos x, rayos
infrarrojos, rayos láser, rayos gamma, medios químicos, medios eléctricos,
medios fotográficos, técnicas de intrusión de máquinas fotocopiadoras,
técnicas térmicas, microcirugía, microscopios, fibras ópticas,
citoscopios, disolventes, técnicas de perfeccionamiento de imagen mediante
ordenador, u otros cualesquiera.
Artículo 10 — Artículo 10
Los billetes deberán producirse de tal modo que no exista ningún
registro que relacione la situación de los billetes con premio con el
número que figura en la parte inferior de cada billete.
La impresión del número que figura en la parte inferior del billete,
habrá realizarse en operación independiente y separada a la impresión de
ambos sectores de la parte superior.
Ningún dato relativo al número que figure en la parte inferior, quedará
registrado en ningún documento o archivo informático de tal forma que
pudiera asociarse a cualquier dato del billete en ambos sectores de la
parte superior o al número de validación de los billetes.
Artículo 11 — Artículo 11
La distribución de los premios por sorteo será realizada por la
Dirección de Loterías y Quinielas.
Artículo 12 — Artículo 12
(*)
Artículo 13 — Artículo 13
Adquirido el billete por el jugador, la comprobación de la existencia o
no de premio correspondiente a la lotería instantánea se verificará de
acuerdo con las instrucciones contenidas en los propios billetes.
Resultarán premiados aquellos en los que aparezca bien un número o
combinación de números, símbolo o combinación de símbolos determinados en
las propias instrucciones; y, para el sorteo especial, resultarán
premiados aquellos billetes cuyos números de la parte superior derecha
coincidan con el acierto del sorteo especial. Finalmente, el premio de la
lotería nacional corresponderá al sorteo ordinario de la lotería nacional.
Los premios menores, a juicio de la Dirección de Loterías y Quinielas,
serán hechos efectivos por los agentes.
Los premios mayores serán hechos efectivos por la Dirección de Loterías
y Quinielas en los lugares que ésta determine.
Artículo 14 — Artículo 14
Cada emisión de lotería combinada tendrá el número de millares que será
fijado por la Dirección de Loterías y Quinielas en función de las
estimaciones que realice del mercado de colocaciones.
Artículo 15 — Artículo 15
El derecho al cobro de los aciertos por parte de los tenedores de
billetes premiados en la lotería combinada prescribirán a los 30 (treinta)
días siguientes de la fecha del sorteo ordinario o, en su caso, del gran
sorteo especial.
Artículo 16 — Artículo 16
(*)
Artículo 17 — Artículo 17
El sistema de verificación de la autenticidad de los billetes así como
los premios y créditos a los agentes competerá exclusivamente a la
Dirección de Loterías y Quinielas.
Artículo 18 — Artículo 18
(*)
Artículo 19 — Artículo 19
(*)
Artículo 20 — Artículo 20
En todo lo no previsto en el presente decreto será de aplicación el
régimen vigente de la Lotería Nacional.
Artículo 21 — Artículo 21
Comuníquese, publíquese, etc.