Decreto544-1990·1990

REGLAMENTACION DE LA REDISTRIBUCION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

30/11/1990

Fecha de publicación

1 de setiembre de 1991

Artículos (32)

Artículo 1Artículo 1

La redistribución de funcionarios públicos del Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, Poder Judicial, Corte Electoral, Tribunal de Cuentas, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Entes Autónomos y Gobiernos Departamentales será competencia de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

Artículo 2Artículo 2

El jerarca del Poder Ejecutivo o la autoridad competente en el caso del Poder Legislativo,, Poder Judicial, Corte Electoral, Tribunal de Cuentas, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Entes Autónomos y Gobiernos Departamentales, con motivo de reestructura o supresión de servicios, declarará por acto fundado el personal que resulte excedente, sin necesidad de obtener la conformidad del funcionario. Asimismo, podrá declarar excedente por otros motivos al personal que previamente presta su consentimiento expreso siempre que éste ocupe un cargo o desempeñe una función que no se repute necesaria para el servicio.

Artículo 3Artículo 3

A los efectos de la aplicación del mecanismo previsto en este decreto, se entenderá por reestructura la autorización presupuestal para modificar la estructura de cargos de un organismo o una transformación sustancial de la organización de la unidad que implique reducción de los cargos requeridos.

Artículo 4Artículo 4

Debe entenderse que el alcance de lo dispuesto por el artículo 16 de la ley 16.127, respecto al personal excedente que puede ser redistribuido, comprende asimismo, al personal amparado en los artículos 26 y 28 de la citada norma.

Artículo 5Artículo 5

Los funcionarios presupuestados o contratados a que refieren los artículos 26 y 28 de la ley 16.127 podrá solicitar ante el jerarca del organismo en el que revisten su inclusión en el Registro de Personal a Redistribuir. (*)

Artículo 6Artículo 6

Los funcionarios comprendidos en el artículo precedente formularán su solicitud a través de la unidad administrativa, donde revista presupuestalmente. Dicha petición deberá cumplir con los extremos previstos legalmente, a cuyos efectos deberá agregarse la documentación que avale la pretensión formulada. Con respecto a las situaciones amparadas en el artículo 26 de la ley 16.127, el organismo deberá dictar la resolución correspondiente, dentro de un plazo de 30 días a contar desde la fecha de presentación de la solicitud, dando cuenta a la Oficina Nacional del Servicio Civil cualquiera sea la decisión adoptada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31 de este reglamento. Para el caso de funcionarios amparados en el artículo 28 de la mencionada norma, se deberá remitir a la Oficina Nacional del Servicio Civil, la resolución que permita la redistribución dentro de igual período.

Artículo 7Artículo 7

La Oficina Nacional del Servicio Civil llevará un Registro en el que será inscripto el personal a redistribuir. El funcionario quedará incluido en el mencionado Registro a partir del momento en que finalice el estudio técnico respecto de la viabilidad de la redistribución, la que dependerá de que los funcionarios involucrados cumplan con los siguientes requisitos de carácter general, cualesquiera sean las causales: a) Poseer aptitud sicofísica norma, certificada debidamente; b) No estar suspendido en el ejercicio de su cargo o función; c) No hallarse con sumario administrativo pendiente; d) Acreditar fehacientemente la pretensión invocada, cuando se trate de las situaciones amparadas en los artículos 26 y 28 de la ley 16.127.

Artículo 8Artículo 8

Los efectos de la inscripción en el Registro de Personal a Redistribuir, conforme con lo dispuesto por el artículo 17 de la ley 16.127, caducarán automáticamente a los 24 meses, contados a partir de la fecha de la inclusión en el mismo. En este caso, el funcionario no podrá ser declarado excedente nuevamente hasta después de transcurridos 6 meses a partir de la fecha en que se produjo la caducidad. El cómputo del plazo respectivo se interrumpirá cuando el funcionario haya sido reubicado, entendiéndose que tal extremo se ha cumplido cuando el organismo receptor de la oferta de servicios comunique expresamente la aceptación de la misma.

Artículo 9Artículo 9

Las necesidades de personal deberán ser comunicadas a la Oficina Nacional del Servicio Civil por el jerarca del inciso presupuestal que corresponda, dentro del primer trimestre de cada año, sin perjuicio de aquellos casos urgentes, debidamente fundados. Las necesidades de personal comunicadas conforme con el artículo 14 de la ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986 y el artículo 8 del decreto 116/987 de 9 de marzo de 1987 se reputarán válidas hasta el 31 de diciembre de 1990.

Artículo 10Artículo 10

La Oficina Nacional del Servicio Civil ofrecerá los servicios del personal a redistribuir de acuerdo con las necesidades comunicadas formalmente por la Administración. El organismo receptor del ofrecimiento de servicios dispondrá de un plazo de 30 días para pronunciarse, computable a partir de la fecha de recepción del ofrecimiento. Asimismo, el plazo previsto en el inciso precedente podrá ser prorrogable por 30 días, cuando se trate de personal que resida fuera de los límites del departamento de Montevideo. Transcurridos los plazos referidos anteriormente, la oferta de servicios se considerará rechazada y habilitará a la Oficina Nacional del Servicio Civil a efectuar nuevo ofrecimiento.

Artículo 11Artículo 11

La Oficina Nacional del Servicio Civil fijará los criterios para definir las necesidades y satisfacerlas cuando fueran comunicadas en tiempo y forma.

Artículo 12Artículo 12

Las resoluciones de incorporación de los funcionarios a redistribuir serán proyectadas por la Oficina Nacional del Servicio Civil, la Contaduría General de la Nación y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, en su caso, y puestas a consideración de las autoridades competentes. A dichos efectos funcionará una Comisión con técnicos delegados de los organismos citados, la que asesorará en materia de adecuación presupuestal.

Artículo 13Artículo 13

Tratándose de incorporaciones al Poder Ejecutivo, la resolución requerirá el acuerdo del Ministerio de Economía y Finanzas y de los Ministerios involucrados. Cuando la redistribución se produzca desde un Ente Autónomo hacia el Poder Ejecutivo, la incorporación se suscribirá además con el Ministerio comunicante.

Artículo 14Artículo 14

El Ministerio de Economía y Finanzas o la autoridad competente en su caso deberá comunicar la incorporación efectuada al organismo de origen, en un plazo de 10 días corridos a partir de la fecha del acto. El organismo de origen deberá notificar el acto de incorporación al funcionario redistribuido, dentro de los 10 días siguientes y corridos desde la comunicación referida en el inciso anterior. Librará la constancia respectiva, a efectos de que se presente en el nuevo destino en un plazo no superior a las 48 horas a contar de la mencionada notificación. En caso contrario, el funcionario será pasible de las sanciones establecidas en la materia salvo caso de fuerza mayor justificada. Todo ello sin perjuicio del mecanismo del pase anticipado a que refiere el artículo 17 de este decreto. Asimismo, el organismo deberá comunicar a la Oficina Nacional del Servicio Civil y a la Contaduría General de la Nación o a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, en su caso, haber procedido a la notificación del funcionario.

Artículo 15Artículo 15

Cuando la redistribución suponga dar destino al funcionario fuera de la localidad donde reside habitualmente, la Oficina Nacional del servicio Civil recabará previamente la conformidad expresa del mismo.

Artículo 16Artículo 16

El organismo de origen del funcionario redistribuido dispondrá de un plazo de 30 días a contar desde la fecha en que fue notificado el acto de incorporación, a efectos de remitir los antecedentes y legajo personal al organismo de destino.

Artículo 17Artículo 17

Se entenderá que la resolución por la cual se declara personal a redistribuir, en aplicación de lo dispuesto por los artículos 17 y 28 de la ley 16.127, implica, además, la conformidad del respectivo jerarca para que el funcionario pase a desempeñar tareas en el organismo que acepte sus servicios, previamente al acto de incorporación. Lo dispuesto en el inciso precedente regirá también para los funcionarios amparados en el artículo 26 de la mencionada norma, previo consentimiento expreso del funcionario involucrado. En todos los casos el organismo de destino comunicará al de origen la aceptación de los servicios del funcionario, con la finalidad de que éste lo notifique para que se presente en su nuevo destino, dentro del plazo de 48 horas a partir de dicha notificación, todo lo cual será comunicado a la Oficina Nacional del Servicio Civil.

Artículo 18Artículo 18

La declaración de personal a redistribuir no afectará los derechos del funcionario a la carrera administrativa en el organismo de origen, mientras no se dicte el acto de incorporación.

Artículo 19Artículo 19

A los efectos del ascenso en la oficina de destino, al funcionario redistribuido se le computará como antigüedad en el cargo la que tuviera el funcionario menos antiguo en el escalafón, serie y grado, salvo que la correspondiente al cargo de origen resulte menor que aquélla, en cuyo caso se tomará la antigüedad que se transfiere.

Artículo 20Artículo 20

La Oficina Nacional del Servicio Civil deberá adoptar las previsiones necesarias, para evitar que la incorporación de funcionarios por el mecanismo de redistribución distorsione la estructura de cargos del organismo de destino. A tales fines, podrá solicitar a dicho organismo la información que entienda conveniente y, en su caso, requerir la opinión de la Contaduría General de la Nación o de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 21Artículo 21

Los jerarcas de los incisos de la Administración Central, a efectos de una adecuada utilización de sus recursos humanos, redistribuirán los funcionarios entre sus dependencias en forma previa a la aplicación del régimen que se reglamenta por el presente decreto, lo que deberá ser comunicado a la Oficina Nacional del Servicio Civil en un plazo de 30 días a partir del acto de redistribución. La redistribución interna se ajustará a lo dispuesto por el artículo 92 de la ley 13.640 de 26 de diciembre de 1967 y el artículo 307 de la ley 13.737 de 9 de enero de 1969.

Artículo 22Artículo 22

El funcionario redistribuido entre los incisos de la Administración Central será incorporado en un cargo o función de igual escalafón y grado de que es titular en la repartición de origen. Podrá disponerse el cambio de escalafón cuando el funcionario hubiera desempeñado tareas distintas de las que correspondan al cargo que ocupa, por un período no inferior a doce meses. (*)

Artículo 23Artículo 23

Cuando la redistribución se produzca fuera de la Administración Central se deberá determinar el escalafón, cargo o función y serie que le corresponda al funcionario, de acuerdo al escalafón, cargo o función en el que revista en la repartición de origen. El grado se definirá en base al nivel de jerarquía del cargo o función de origen y, subsidiariamente, al total de retribuciones percibidas, considerando igual régimen horario. La redistribución podrá significar cambio de escalafón conforme con lo dispuesto por el artículo 25 de la ley 16.127 cuando el funcionario hubiera desempeñado tareas distintas de las que correspondan al cargo que ocupa, por un período no inferior a doce meses, y cuando el cargo o función y las tareas desempeñadas en el organismo de origen fueran específicas y no se correspondieran con la estructura de cargos del organismo de destino. (*)

Artículo 24Artículo 24

La redistribución en ninguna circunstancia podrá significar, disminución de la retribución ni del sueldo base percibidos por el funcionario en su organismo de origen a la fecha de la incorporación. Cuando se efectúe la adecuación presupuestal se comparará la retribución que le corresponda en el organismo de destino, considerando la compensación común y representativa a la Tabla de Sueldos, y toda otra compensación de cualquier naturaleza, con la retribución que el funcionario posee en el organismo de origen. Si la retribución que le corresponde al cargo o función en el organismo de destino es igual o superior a la que el funcionario percibe en origen, se asignará aquélla. Si fuere menor, la diferencia resultante se entenderá como compensación al funcionario y en todos los casos llevará los aumentos que se fijen para el sueldo básico. Asimismo, la referida compensación se irá absorbiendo en ocasión de cambios en la Tabla de Sueldos o en los futuros ascensos. (*)

Artículo 25Artículo 25

A efectos de la adecuación presupuestal correspondiente, se considerará que el total de retribuciones percibidas en el organismo de origen comprende el sueldo y todas las demás compensaciones de carácter permanente efectivamente percibidas por el funcionario con excepción de las compensaciones por prestación de funciones específicas de ese organismo y los beneficios sociales. Cuando la retribución se integre con conceptos de monto variable, se tomará el promedio mensual de lo percibido en los últimos seis meses. Las retribuciones en especie se tomarán por su equivalente monetario. (*)

Artículo 26Artículo 26

Cuando la redistribución implique el cambio de escalafón de origen por aplicación de lo dispuesto por el artículo 26 de la ley 16.127, el funcionario será incorporado en el organismo de destino en el nuevo escalafón, asignándosele un cargo o función en el último grado ocupado de la serie correspondiente a la respectiva especialidad o profesión. Asimismo, le será aplicable lo establecido en los artículos 24 y 25 del presente decreto a los efectos de determinar la retribución correspondiente. (*)

Artículo 27Artículo 27

Al funcionario amparado en el artículo 28 de la ley 16.127, le serán aplicables los artículos 22 a 26 de este Decreto, a los efectos de establecer la actuación presupuestal en que deberá ser incorporado en el organismo de destino.

Artículo 28Artículo 28

Cuando se realice la redistribución, el cargo o función contratada y su dotación deberán ser suprimidos en la repartición de origen, habilitándose en la de destino. La Contaduría del organismo de destino deberá incluir al funcionario redistribuido en la respectiva planilla presupuestal en un término no mayor de 60 días, a partir de la aprobación del acto administrativo de incorporación. A tales fines, solicitará certificados de sueldos de los respectivos funcionarios a las Contadurías Centrales de los organismos de origen. Hasta la oportunidad en que se produzca la inclusión del funcionario redistribuido en la planilla presupuestal de destino, el organismo de origen deberá continuar sirviendo la retribución y compensaciones como si estuviera prestando servicios en el mismo.

Artículo 29Artículo 29

Siempre que el organismo de destino pertenezca a la Administración Central, será competencia de la Contaduría General de la Nación la aplicación de los mecanismos tendientes a implementar presupuestalmente el acto administrativo de incorporación.

Artículo 30Artículo 30

La Oficina Nacional del Servicio Civil podrá requerir al Poder Legislativo, Poder Judicial, Corte Electoral, Tribunal de Cuentas, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Entes Autónomos y Gobiernos Departamentales, la información sobre las situaciones previstas en los artículos 26 y 28 de la ley 16.127, y previo estudio, podrá proponer a los distintos organismos la inclusión del funcionario en el Registro de Personal a Redistribuir, con su aceptación expresa. Asimismo, tratándose de los organismos de la Administración Central, el Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil, incluirá sin más trámite en el correspondiente Registro a los funcionarios amparados en los artículos referidos.

Artículo 31Artículo 31

Toda referencia al Poder Legislativo y al Poder Judicial contenida en el presente decreto se entenderá vigente sólo hasta el 31 de diciembre de 1990 en lo que se refiere a la potestad de declarar excedente a los funcionarios de sus dependencias o habilitar la inclusión de los mismos en la nómina de personal a redistribuir en los supuestos de los artículos 26 y 28.

Artículo 32Artículo 32

Comuníquese, publíquese, etc.