Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase en N$ 54.874.00 (nuevos pesos cincuenta y cuatro mil ochocientos setenta y cuatro) el valor de la producción básica media del país por hectárea para el ejercicio 1º de julio de 1990 a 30 de junio de 1991.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
10 de setiembre de 1991
Fecha de publicación
11 de abril de 1991
Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase en N$ 54.874.00 (nuevos pesos cincuenta y cuatro mil ochocientos setenta y cuatro) el valor de la producción básica media del país por hectárea para el ejercicio 1º de julio de 1990 a 30 de junio de 1991.
Artículo 2 — Artículo 2
Fíjase en N$ 82.200.000,00 (nuevos pesos ochenta y dos millones doscientos mil) para el ejercicio 1º de julio de 1990 a 30 de junio de 1991, el monto a que se refieren los artículos 18 del Título 7 y 12 del Título 8, del Texto Ordenado 1987. Quienes hubiesen obtendio ingresos que superen el citado monto en el referido período deberán liquidar obligatoriamente el Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA), por el ejercicio 1º de julio de 1991 a 30 de junio de 1992.
Artículo 3 — Artículo 3
A los efectos de lo dispuesto en el inciso final del artículo 2º del Título 8 del Texto Ordenado 1987, no estarán comprendidas las rentas derivadas de arrendamientos que no superaron los N$ 13:700.000.00 (nuevos pesos trece millones setecientos mil) en el ejercicio 1º de julio de 1990 a 30 de junio de 1991.
Artículo 4 — Artículo 4
Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.