Decreto545-2003·2003

FIJACION DE CUOTA MUTUAL DE SOCIEDADES MEDICAS. ENERO 2004

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

31/12/2003

Fecha de publicación

1 de mayo de 2004

Artículos (11)

Artículo 1Artículo 1

Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva incrementarán a partir del 1º de enero de 2004: a) todas las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos, b) las cuotas de los convenios colectivos, c) la sobrecuota de gestión, d) la sobrecuota de inversión y e) todas sus tasas moderadoras, de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.-

Artículo 2Artículo 2

Todas las cuotas de afiliaciones individuales y su sobrecuota de gestión no podrán ser superiores a las que resulten de incrementar en un 4% (cuatro por ciento) los valores respectivos calculados de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 259/003, de 27 de junio de 2003.-

Artículo 3Artículo 3

Todas las cuotas de las afiliaciones colectivas y su sobrecuota de gestión se incrementarán en un mínimo de 8,25% (ocho con veinticinco por ciento) sobre los valores respectivos calculados de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 259/003, de 27 de junio de 2003, y hasta un máximo de la cuota para afiliados DI.S.S.E. de cada Institución.-

Artículo 4Artículo 4

Todas las tasas moderadoras no podrán ser superiores a las que resulten de incrementar en un 5,75% (cinco con setenta y cinco por ciento) los valores respectivos calculados de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 259/003, de 27 de junio de 2003.-

Artículo 5Artículo 5

Las sumas que las referidas Instituciones tengan autorizadas por concepto de sobrecuota por inversión, se incrementarán en un 4% (cuatro por ciento) y podrán ser adicionadas, total o parcialmente, a los valores de las cuotas de afiliaciones resultantes de la aplicación de los artículos precedentes, a efectos de ser utilizadas en la gestión de las mismas. El monto afectado a dicha gestión, no podrá ser percibido como sobrecuota por inversión.-

Artículo 6Artículo 6

Aquellas Instituciones cuyos ingresos totales por concepto de: a) cuotas de afiliaciones individuales, DISSE y colectivas, cuota mutual de: artículo 337º de la Ley Nº 16.320 de 1º de noviembre de 1992 y Decreto Nº 373/002, de 26 de setiembre de 2002, b) sobrecuota de gestión, c) sobrecuota de inversiones y d) tasas moderadoras, aumenten menos de un 5,75% (cinco con setenta y cinco por ciento) por aplicación de los aumentos establecidos en el presente Decreto, podrán en forma transitoria, y sólo por el mes de enero de 2004, incrementar la cuota de gestión en el importe necesario para cubrir dicha diferencia.- Las Instituciones deberán presentarse al Ministerio de Economía y Finanzas fundamentando el ajuste aplicado y solicitando el ajuste necesario para alcanzar dicho porcentaje antes del 15 de enero de 2004.- El Ministerio de Economía y Finanzas dispondrá si dicho ajuste tendrá naturaleza definitiva o transitoria.-

Artículo 7Artículo 7

Se podrá destinar el 2,13% (dos con trece por ciento) de los ingresos totales de cada Institución por concepto de: a) cuotas de afiliaciones individuales y colectivas, cuota mutual de: artículo 337º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992 y Decreto Nº 373/002, de 26 de setiembre de 2002, b) sobrecuota de gestión y c) sobrecuota de inversiones, a fin de atender las necesidades más urgentes para el fortalecimiento del sistema mutual, de acuerdo a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.-

Artículo 8Artículo 8

Las Instituciones comprendidas deberán comunicar al Ministerio de Economía y Finanzas: 1) los valores vigentes de: a) todas las cuotas de afiliaciones individuales, adjuntando la descripción de cada una de las categorías; b) todas las cuotas de afiliaciones colectivas; c) la sobrecuota de gestión; d) todas las cuotas de las afiliaciones parciales; e) todas las tasas moderadoras y f) la sobrecuota por inversión, así como su afectación a la gestión operativa.- 2) el número de: a) afiliados individuales, b) afiliados colectivos; c) beneficiarios de DISSE; d) beneficiarios del Decreto Nº 373/002, de 26 de setiembre de 2002 y e) afiliados parciales.- Dicha información deberá ser presentada dentro de los siguientes plazos; a) dentro de los cinco días hábiles siguientes a partir de la publicación del presente Decreto, la correspondiente al mes de enero de 2004 y b) en forma mensual, antes del día 21 del mes anterior al del comunicado, la correspondiente a los meses subsiguientes.-

Artículo 9Artículo 9

El incumplimiento de lo precedentemente establecido imposibilitará la comunicación mensual al Banco de Previsión Social del valor de la cuota mutual por beneficiario, que éste debe abonar a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva prestadoras de servicios; sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder, previstas por la Ley Nº 10.940, de 19 de setiembre de 1947 y por la Ley Nº 17.250, de 11 de agosto de 2000 y sus modificativas.-

Artículo 10Artículo 10

Conjuntamente con la comunicación prevista en el artículo 5º las Instituciones deberán presentar los certificados exigidos por el artículo 17º del Decreto Nº 301/987, de 23 de junio de 1987.-

Artículo 11Artículo 11

Comuníquese, publíquese, etc.-