Artículo 1 — Artículo 1
Las referencias legales y reglamentarias a los escalafones y cargos de los regímenes "A" y "B", establecidos por los artículos 1º y siguientes de la ley 12.801, de 30 de noviembre de 1960, modificativas y concordantes, se entenderán realizadas al sistema escalafonario sustitutivo dispuesto por los artículos 27 y siguientes de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986. La Oficina Nacional del Servicio Civil determinará la equivalencia entre ambos sistemas, previo informe de la Contaduría General de la Nación cuando corresponda.