Decreto546-2008·2008

REGISTROS PUBLICOS. TASA DIGITAL "SERVICIOS REGISTRALES"

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

11 de octubre de 2008

Fecha de publicación

20/11/2008

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

La venta de la tasa digital "Servicios Registrales" estará a cargo de la Dirección General de Registros y se realizará directamente en sus oficinas centrales, por medio de agentes u otros medios, de conformidad con los artículos siguientes.

Artículo 2Artículo 2

Los agentes de venta de la tasa digital no podrán ser funcionarios del Ministerio de Educación y Cultura.

Artículo 3Artículo 3

La solicitud de autorización para ser agente de venta de la referida tasa digital, deberá contener: a) Los datos individualizantes y patrimoniales de la persona física o jurídica solicitante, que la Dirección exija; b) Una estimación de volumen de venta, zonas de atención, horario y medidas de seguridad locativas; c) Tratándose de personas físicas, certificado de buena conducta expedido por la Jefatura de Policía competente; d) La información precisa y detallada acerca de los programas y los medios técnicos a utilizar por el agente de venta para remitir la información pertinente a la Dirección General de Registros a través de Internet u otros medios idóneos, que deberá ajustarse a las características y requerimientos de seguridad, eficiencia y compatibilidad requeridos por dicha Dirección.

Artículo 4Artículo 4

Presentada una solicitud y estudiada la misma, si no surgieren observaciones, la Dirección General de Registros otorgará con el solicitante el respectivo contrato de concesión de agencia, y dispondrá la inscripción de éste en el Registro creado por el artículo 11º del decreto Nº 553/986, del 19 de agosto de 1986;

Artículo 5Artículo 5

La venta de la tasa digital "Servicios Registrales" por los agentes de venta, deberá efectuarse por el valor fijado por la autoridad competente, sin admitirse ningún tipo de recargos. El incumplimiento de esta disposición dará derecho a la Dirección General de Registros a rescindir el referido contrato y a eliminar en forma inmediata al agente infractor del registro de agentes de venta.

Artículo 6Artículo 6

La Dirección General de Registros queda facultada para suprimir agencias cuando considere que su mantenimiento es innecesario, aunque la agencia no mereciere objeciones de funcionamiento. En este caso, el agente tendrá derecho a conservar su calidad por el plazo de seis meses contados desde la notificación de la resolución que dispone cancelar su agencia.

Artículo 7Artículo 7

Establécese una comisión del 2% (dos por ciento) sobre la venta de la tasa digital "Servicios Registrales" que realicen los agentes registrados.

Artículo 8Artículo 8

Dichos agentes deberán depositar lo recaudado por concepto de venta de la tasa digital en el plazo 48 horas de percibido en una cuenta bancaria que habilitará la Dirección General de Registros.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, publíquese, etc.