Artículo 1 — Artículo 1
Fíjanse las siguientes retribuciones mínimas y demás condiciones laborales, con carácter nacional, para todos los trabajadores del Grupo Nº 9 "Industria de la Carne", Subgrupo "Carga y Descarga de Carne en Cámaras, Depósitos y Puerto", con vigencia desde el 1º de junio y hasta el 30 de setiembre de 1987; a) NS 174.38 de hora básica para el personal de Carga y Descarga de Carne en Cámaras y Depósitos, para el sistema establecido en el artículo 2º del decreto 50/986, de 28 de enero 1986; b) Se establece que cada citación al trabajo significará un mínimo de N$ 837.08, nominales para el operario, independientemente del cual fuera el producto de su labor; c) Jornal mínimo para Puerto: N$ 1.709,03 por 6 horas de labor; d) Ningún trabajador percibirá como consecuencia de la aplicación de los mínimos precedentes, un incremento salarial inferior al 18% (dieciocho por ciento) sobre los sueldos y jornales vigentes al 31 de mayo de 1987.