Decreto547-1987·1987

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO N° 9 INDUSTRIA DE LA CARNE. SUBGRUPO CARGA Y DESCARGA DE CARNE EN CAMARAS DEPOSITOS Y PUERTO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

21/09/1987

Fecha de publicación

26/10/1987

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse las siguientes retribuciones mínimas y demás condiciones laborales, con carácter nacional, para todos los trabajadores del Grupo Nº 9 "Industria de la Carne", Subgrupo "Carga y Descarga de Carne en Cámaras, Depósitos y Puerto", con vigencia desde el 1º de junio y hasta el 30 de setiembre de 1987; a) NS 174.38 de hora básica para el personal de Carga y Descarga de Carne en Cámaras y Depósitos, para el sistema establecido en el artículo 2º del decreto 50/986, de 28 de enero 1986; b) Se establece que cada citación al trabajo significará un mínimo de N$ 837.08, nominales para el operario, independientemente del cual fuera el producto de su labor; c) Jornal mínimo para Puerto: N$ 1.709,03 por 6 horas de labor; d) Ningún trabajador percibirá como consecuencia de la aplicación de los mínimos precedentes, un incremento salarial inferior al 18% (dieciocho por ciento) sobre los sueldos y jornales vigentes al 31 de mayo de 1987.

Artículo 2Artículo 2

Establécense los siguientes beneficios: a) Importe salarial sustitutivo de carne y comedor: Se establece en N$ 5.813,05 (nuevos pesos cinco mil ochocientos trece con cinco centésimos) por mes sobre la base proporcional de 125 horas efectivamente trabajadas en el mes; b) Suma para el mejor goce de la licencia: se establece en un 65% (sesenta y cinco por ciento) del jornal líquido de vacaciones para las licencias a gozarse a partir del 1º de junio de 1987.

Artículo 3Artículo 3

Se establecen las siguientes disposiciones generales: a) Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres; b) Con carácter aclaratorio, se establece que el número de personas para trabajos que no sean de carga y descarga, es decir, a la orden es variable y será determinado en función de las necesidades del cliente; c) Se establece hasta el 30 de setiembre de 1987, un período mínimo de 10 (diez) horas entre la finalización de tareas y una nueva citación para trabajar, en depósitos frigoríficos o plantas industriales, en forma independiente de que dos citaciones queden comprendidas en el mismo día calendario; d) La retroactividad resultante de la aplicación de los aumentos salariales aquí establecidos, deberá abonarse no más allá del 26 de agosto de 1987 inclusive.

Artículo 4Artículo 4

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14,5% (catorce y medio por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal, otorgados por el presente decreto.

Artículo 5Artículo 5

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc.-