Decreto547-1990·1990

POLITICA MIGRATORIA - ESTUPEFACIENTES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

12 de abril de 1990

Fecha de publicación

31/01/1991

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Prohíbese el ingreso al país en carácter temporario o permanente de extranjeros, aunque tengan carta de ciudadanía, que -sin la debida autorización legal- sean tenedores de materias primas o de sustancias capaces de producir dependencia síquica o física, referidas por el artículo 1 del decreto ley 14.294 de 31 de octubre de 1974. (*)

Artículo 2Artículo 2

La no admisión de extranjeros por las causas referidas en el artículo anterior podrá efectuarse dentro de los tres meses de su entrada al país.

Artículo 3Artículo 3

Declárase aplicable el procedimiento administrativo previsto en el decreto de fecha 28 de febrero de 1947 para la ejecución del acto administrativo que impide la admisión de extranjeros.

Artículo 4Artículo 4

Se considera falta grave funcional el retardo en el cumplimiento de algún acto del procedimiento administrativo.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, publíquese, etc.