Decreto547-2009·2009

BOMBEROS. ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES. CAPACITACION EN CASO DE SINIESTROS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

12 de julio de 2009

Fecha de publicación

17/12/2009

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

La capacitación e instrucción en el manejo y utilización de elementos de defensa contra siniestros de los dependientes de establecimientos comerciales e industriales, y la elaboración y puesta en práctica de planes de auto-protección y evacuación u otro tipo de planes relacionado con la prevención y protección contra siniestros en general, será impartida exclusivamente por la Dirección Nacional de Bomberos. Ninguna otra persona física o jurídica, pública o privada, podrá desarrollar las actividades indicadas en el inciso precedente.

Artículo 2Artículo 2

El titular del establecimiento comercial e industrial abonará el precio correspondiente a la capacitación e instrucción impartida a sus dependientes.

Artículo 3Artículo 3

El precio incluye el trabajo docente y el costo de los materiales que provee la Dirección Nacional de Bomberos, y se establecerá entre una Unidad Reajustable y tres Unidades Reajustables por persona a capacitar e instruir, en función del nivel del curso, el que se determinará atendiendo a la importancia de los medios y de los riesgos. Los planes de auto-protección y de evacuación tendrán un precio de entre sesenta Unidades Reajustables y ciento veinte Unidades Reajustables, según la importancia de los medios y de los riesgos.

Artículo 4Artículo 4

Del importe percibido por la Dirección Nacional de Bomberos se destinará un 80% (ochenta por ciento) exclusivamente al pago de una compensación extraordinaria a los docentes instructores que impartan los cursos de capacitación e instrucción, y el 20% (veinte por ciento) restante se empleará en la adquisición de materiales y equipos para el dictado de los cursos, y para actividades de perfeccionamiento docente. De la compensación extraordinaria abonada al docente instructor, se destinará un 10% (diez por ciento) para el pago del personal que realice actividades de administración y apoyo al dictado de cursos.

Artículo 5Artículo 5

Al costo total del curso calculado conforme lo previsto en el artículo 3 se le adicionará un 10% (diez por ciento) destinado a la supervisión, control y administración del servicio. El producido de este adicional se destinará al pago de compensaciones a los funcionarios que se desempeñen en tareas de supervisión, control y administración de los cursos.

Artículo 6Artículo 6

La Dirección Nacional de Bomberos podrá discrecionalmente asignarle cursos a ex funcionarios en situación de retiro para impartir la capacitación e instrucción. No podrán asignarse cursos a ex funcionarios cuya desvinculación se haya producido por las causales de ineptitud, omisión o delito, previo sumario administrativo. Sobre las retribuciones que perciban conforme lo establecido en el artículo 3°, los retirados policiales tributarán según el régimen vigente para quienes en su misma situación de retiro ejercen docencia en la Escuela Nacional de Policía.

Artículo 7Artículo 7

La Dirección Nacional de Bomberos prescribirá el nivel y duración del curso en función de la importancia de los medios y de los riesgos, propendiendo a la estandarización de los niveles de seguridad contra siniestros. A tal efecto elaborará un reglamento interno que someterá a aprobación del Ministerio del Interior.

Artículo 8Artículo 8

Publíquese, comuníquese, oportunamente, archívese.