Artículo 1 — Artículo 1
Increméntanse con carácter nacional y con vigencia desde el 1º de junio hasta el 30 de setiembre de 1987, las remuneraciones de los trabajadores comprendidos en el presente decreto en un porcentaje del 17.8% (diecisiete con ocho por ciento) calculado sobre los salarios vigentes al 31 de enero de 1987 incrementados en un 19.85%.