Artículo 1 — Artículo 1
Declárase que en su alcance, el decreto del Poder Ejecutivo de fecha 27 de octubre de 1993, no comprenderá a los rematadores que hubieran egresado del curso de UTU en el correr del presente año 1993, por lo que la suspensión del Registro dispuesta por el artículo 2 del mismo, no les será aplicable. A tal fin y por única vez se fija un plazo de diez días corridos que comenzará a contarse a partir del día siguiente al de la publicación del presente decreto, para la respectiva inscripción, en el Registro de Rematadores. Se considerarán inscriptos de oficio en este Registro todos los martilleros que se hubieran inscripto en el Registro vigente del año 1993.