Decreto549-1985·1985

APROBACION DE ACUERDO REGIONAL RELATIVO A LA PREFERENCIA ARANCELARIA REGIONAL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

15/10/1985

Fecha de publicación

19/11/1985

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Apruébase el Acuerdo de alcance regional suscrito el 27 de abril de 1984, por el que los países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración se otorgarán una preferencia arancelaria sobre sus importaciones recíprocas, consistente en una reducción porcentual de los gravámenes aplicables a las importaciones desde terceros países, cuyo texto como Anexo I, forma parte del presente decreto. (*)

Artículo 2Artículo 2

Los beneficios que derivan de la preferencia arancelaria regional, otorgados por la República Oriental del Uruguay se aplicarán con las desgravaciones porcentuales que se indican, a la importación de los productos originarios del territorio de los países signatarios, con excepción de los que se especifican en el artículo siguiente, sobre el IMADUNI y Recargos: Productos originarios de Bolivia, Ecuador y Paraguay............................... 7% (siete por ciento) Productos originarios de Colombia, Chile, Perú y Venezuela......................... 5% (cinco por ciento) Productos originarios de Argentina, Brasil y México................................. 3% (tres por ciento)

Artículo 3Artículo 3

Quedan exceptuados de la aplicación de la preferencia regional los ítems de la Nomenclatura Arancelaria de importación que se especifican en el Anexo II del presente decreto.

Artículo 4Artículo 4

Las importaciones de productos amparados por el presente decreto que tengan preferencias arancelarias otorgadas por la República en otros instrumentos negociados en el marco del Tratado de Montevideo 1980, se beneficiarán de la Preferencia Arancelaria Regional cuando ésta sea mayor que las que constan en los referidos instrumentos.

Artículo 5Artículo 5

Para gozar del beneficio de la Preferencia Arancelaria Regional, se deberá dar cumplimiento a las condiciones de Origen establecidas en el artículo 9 del Acuerdo, correspondiendo al Banco de la República del Uruguay y a la Dirección Nacional de Aduanas, exigir las declaraciones y certificaciones pertinentes.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, etc.