Artículo 1 — Artículo 1
Increméntase con carácter nacional y con vigencia desde el 1º de junio hasta el 30 de setiembre de 1987, las remuneraciones de los trabajadores comprendidos en el presente decreto en un porcentaje del 17% (diecisiete por ciento) calculado sobre los salarios efectivamente percibidos al 31 de mayo de 1987.