Artículo 1 — Artículo 1
Dispónese que la segunda etapa del sueldo anual complementario, generado ente el 1º de junio de 1993 y el 30 de noviembre de 1993, a que refiere la Ley Nº 12.840, para la actividad privada se deberá abonar antes del 24 de diciembre de 1993.