Artículo 1 — Artículo 1
Ambito de Aplicación.- El presente decreto tiene carácter nacional y deberá ser aplicado a toda actividad que se desarrolla en el Sector Carga y Descarga de Congelado. (*)
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
1 de diciembre de 1988
Fecha de publicación
3 de octubre de 1988
Artículo 1 — Artículo 1
Ambito de Aplicación.- El presente decreto tiene carácter nacional y deberá ser aplicado a toda actividad que se desarrolla en el Sector Carga y Descarga de Congelado. (*)
Artículo 2 — Artículo 2
Remuneraciones.- Fíjanse las siguientes remuneraciones para los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 24 "Industria Pesquera", subgrupo "Descarga de Congelado", valores que regirán a partir del 1° de junio de 1987 hasta el 30 de setiembre de 1987: a) precio por tonelada N$ 177,50; hora de espera N$ 177,50 c) hora trabajada N$ 199,40; d) cuatro horas mínimas aseguradas N$ 870,00; e) colación por comida N$ 453,00. El plazo máximo para el pago de la retroactividad queda fijado al 17 de agosto de 1987.
Artículo 3 — Artículo 3
Colación.- Fíjase una colación mensual para el personal efectivo equivalente a N$ 19.000.00, suma que se ajustará en las siguientes oportunidades: 1° de octubre de 1987 y 1° de febrero de 1988 en un porcentaje igual a los incrementos aplicables al salario mínimo nacional. Dicha suma será percibida por el trabajador cuando se presente a la totalidad de las citaciones efectuada por la empresa; en su defecto, se descontará en forma proporcional a las faltas injustificadas por citación.
Artículo 4 — Artículo 4
Día de la Pesca.- Declárase el día 2 de enero como Día de la Pesca, estipulándose que el mismo será considerado como feriado pago y no laborable por ningún concepto.
Artículo 5 — Artículo 5
Salario Vacacional.- Increméntase el monto del salario vacacional legalmente vigente el que equivaldrá a un 70% del jornal líquido de vacaciones. Tendrán derecho a percibir este porcentaje por concepto de salario vacacional todos los trabajadores que gocen de la licencia a partir del 1° de junio de 1987.
Artículo 6 — Artículo 6
En los casos de citaciones frustradas y operaciones mínimas, se abonarán cuatro horas trabajadas, o sea un total de N$ 870.00. Entiéndese por "operación mínima", aquellos trabajos que en tonelaje operado, el importe correspondiente no supere la cobertura del importe de cuatro horas mínimas aseguradas.
Artículo 7 — Artículo 7
En operaciones mínimas, el personal afectado a Cámaras Frigoríficas percibirá un beneficio del 20% sobre el importe de cuatro horas mínimas aseguradas de cobertura.
Artículo 8 — Artículo 8
Entiéndese por "movimiento doble asegurado en Plantas Frigoríficas", cuando el trabajo que se realiza de carga y descarga de camiones y estiba o desestiba en Cámaras Frigoríficas conjuntamente, se hace en forma complementaria uno del otro. El precio único por tonelada está estipulado en el artículo 1° del presente decreto, ya sea en Puerto o en cámara frigorífica. Por lo tanto quedan sin efecto, los precios diferenciados por mercaderías en Plantas Frigoríficas establecidos en los anteriores acuerdos en los Consejos de Salarios. Fíjase la retroactividad correspondiente al doble movimiento del producto Atún Albacora, a partir del 8 de julio de 1987.
Artículo 9 — Artículo 9
Cumplidas las ocho horas a la orden de la empresa, se abonará una colación por comida de N$ 453.00.
Artículo 10 — Artículo 10
Pasadas las ocho horas reales y efectivamente trabajadas, el personal percibirá un 35% adicional en el precio de la tonelada.
Artículo 11 — Artículo 11
Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no podrán ser incrementados en más de un 14,5% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.
Artículo 12 — Artículo 12
Comuníquese, publíquese, etc.-