Decreto55-1990·1990

CERTIFICADO DE VALOR REAL - TASA POR EXPEDICION DE INFORMACION

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

2 de julio de 1990

Fecha de publicación

22/05/1990

Artículos (12)

Artículo 1Artículo 1

La Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado, Programa 009 del inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", percibirá la tasa creada por el artículo 258 de la ley 15.809 de 8 de abril de 1986, mediante la utilización de procedimientos por medio de los cuales se estampe en forma fehaciente el valor percibido, en el documento correspondiente. No tendrá valor documentario ningún certificado de valores reales y cédula catastral, expedido con posterioridad a la vigencia de este decreto que no contenga la constancia de pago de este tributo. Las Oficinas Públicas e Instituciones de Crédito ante las que se presentaren las solicitudes de que se trata, tendrán la obligación de retenerlas y comunicarlo a la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado, cuando de acuerdo con los antecedentes que se poseen del caso, se presuma la defraudación. (*)

Artículo 2Artículo 2

Las Oficinas Catastrales a que se refiere el artículo anterior, rechazarán las solicitudes de información por las que no se hubiera abonado la tasa por expedición de información de valores reales catastrales. Las estampillas o comprobantes de pago, que lleven adheridas las referidas solicitudes serán inutilizadas por cualquier procedimiento que impida su reutilización. (*)

Artículo 3Artículo 3

La tasa por expedición de información de valores reales catastrales se abonará mediante estampillas que se adherirán a cada solicitud de información, o mediante cualquier otro procedimiento que acredite en forma fehaciente el valor percibido y el medio de pago utilizado. (*)

Artículo 4Artículo 4

La impresión, distribución y venta de las estampillas de la tasa por expedición de información de valores reales catastrales estará a cargo de la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado, que deberá dar cumplimiento a lo dispuesto por los decretos 125/980 de 29 de febrero de 1980 y 235/984 de 8 de junio de 1984. Los gastos y comisiones que demande este cometido se deducirán del producido de la tasa.

Artículo 5Artículo 5

Créase un Registro de agentes de ventas de estampillas de tasa por expedición de información de valores reales catastrales en toda la República, el que será llevado por la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado.

Artículo 6Artículo 6

Establécese una comisión del 4 % (cuatro por ciento) sobre la venta de estampillas por la distribución que de esos valores efectúen los agentes registrados.

Artículo 7Artículo 7

La venta de estas estampillas por agentes de venta deberá efectuarse por el valor indicado en las mismas, no admitiéndose ningún tipo de recargo. El incumplimiento de esta disposición llevará a la eliminación inmediata del registro del agente.

Artículo 8Artículo 8

Los agentes de venta de estas estampillas no podrán ser funcionarios de la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado, ni sus familiares por consanguinidad y afinidad hasta el segundo grado.

Artículo 9Artículo 9

La solicitud de expedición de información de valores reales catastrales se ligará con el certificado de valores en forma inequívoca y que impida su nueva utilización.

Artículo 10Artículo 10

El Poder Ejecutivo actualizará anualmente la tasa de los tributos previstos en los artículos 256 a 258 de la ley 15.809 de 8 de abril de 1986, previo informe de la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado, no pudiendo sobrepasar dicha actualización la variación operada en el promedio anual del índice de los precios al consumo, confeccionado por la Dirección General de Estadística y Censos, correspondiente al ejercicio inmediato anterior.

Artículo 11Artículo 11

(Transitorio). A partir de la aplicación de este decreto, el valor de la tasa por expedición de información de valores reales catastrales será de N$ 300,00 (nuevos pesos trescientos) y el valor de la tasa por expedición de copias de planos catastrales será de N$ 1.500,00 (nuevos pesos mil quinientos).

Artículo 12Artículo 12

Comuníquese, publíquese, etc.-