Artículo 1 — Artículo 1
La devolución de los tributos abonados por ANCAP a que se refiere el artículo 2 del decreto 541/987 de 16 de setiembre de 1987, se efectuará en moneda nacional, calculando el monto al tipo de cambio interbancario vendedor del día anterior a la efectiva devolución, por el equivalente a los dólares del momento de la tributación.