Artículo 1
Artículo 1ro.- A los efectos del presente Reglamento, los términos que figuran a continuación tendrán el significado que para cada uno de ellos se expresa.- Banda Ciudadana (BC): banda de frecuencias radioeléctricas utilizada para el establecimiento de radiocomunicaciones destinadas al tráfico de correspondencia oficial y/o privada, al radioseñalamiento y al radio control remoto, realizado por personas físicas y/o jurídicas. Correspondencia Oficial: toda radiocomunicación realizada entre dependencias estatales. Correspondencia Privada: toda radiocomunicación realizada por personas físicas o jurídicas de carácter privado. Estación de Banda Ciudadana: estación compuesta por un transceptor, incluyendo el sistema irradiante. La misma podrá ser "FIJA", instalada en el domicilio; "MOVIL", instalada en un vehículo terrestre, marítimo o aéreo; "MOVIL DE MANO", cuando sea transportada personalmente, con fuente de alimentación autónoma y antena incorporada. Licencia de Estación de Banda Ciudadana: documento habilitante que otorga la Dirección Nacional de Comunicaciones al titular, a efectos de acreditar la autorización para instalar y operar, directamente o bajo responsabilidad y supervisión de su titular, determinados equipos transmisores o transceptores, en estaciones radioeléctricas afectadas a la Banda Ciudadana.- Titular de licencia de estación de Banda Ciudadana: persona física nacional o extranjera, mayor de 18 (dieciocho) años, que acredita debidamente su identidad con documentación fehaciente; o persona jurídica debidamente constituida. Radio Agrupación: asociación civil sin fines de lucro, constituida por titulares de licencia de estación de Banda Ciudadana, con el objeto de fomentar el desarrollo del mismo.- Administración: la Dirección Nacional de Comunicaciones, D.N.C., organismo a quien compete la administración, defensa y contralor del espectro radioeléctrico nacional.-