Decreto55-1995·1995

RADIODIFUSION - APROBACION DEL REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BANDA CIUDADANA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

2 de julio de 1995

Fecha de publicación

17/02/1995

Artículos (17)

Artículo 1

Artículo 1ro.- A los efectos del presente Reglamento, los términos que figuran a continuación tendrán el significado que para cada uno de ellos se expresa.- Banda Ciudadana (BC): banda de frecuencias radioeléctricas utilizada para el establecimiento de radiocomunicaciones destinadas al tráfico de correspondencia oficial y/o privada, al radioseñalamiento y al radio control remoto, realizado por personas físicas y/o jurídicas. Correspondencia Oficial: toda radiocomunicación realizada entre dependencias estatales. Correspondencia Privada: toda radiocomunicación realizada por personas físicas o jurídicas de carácter privado. Estación de Banda Ciudadana: estación compuesta por un transceptor, incluyendo el sistema irradiante. La misma podrá ser "FIJA", instalada en el domicilio; "MOVIL", instalada en un vehículo terrestre, marítimo o aéreo; "MOVIL DE MANO", cuando sea transportada personalmente, con fuente de alimentación autónoma y antena incorporada. Licencia de Estación de Banda Ciudadana: documento habilitante que otorga la Dirección Nacional de Comunicaciones al titular, a efectos de acreditar la autorización para instalar y operar, directamente o bajo responsabilidad y supervisión de su titular, determinados equipos transmisores o transceptores, en estaciones radioeléctricas afectadas a la Banda Ciudadana.- Titular de licencia de estación de Banda Ciudadana: persona física nacional o extranjera, mayor de 18 (dieciocho) años, que acredita debidamente su identidad con documentación fehaciente; o persona jurídica debidamente constituida. Radio Agrupación: asociación civil sin fines de lucro, constituida por titulares de licencia de estación de Banda Ciudadana, con el objeto de fomentar el desarrollo del mismo.- Administración: la Dirección Nacional de Comunicaciones, D.N.C., organismo a quien compete la administración, defensa y contralor del espectro radioeléctrico nacional.-

Artículo 2

Art. 2do.- La operación en la Banda ciudadana se realiza en base a la compartición de las frecuencias entre quienes las usufructúan, no asignándose en ningún caso frecuencias de uso exclusivo y no dándose protección alguna a las comunicaciones afectadas a la misma, contra las interferencias que pudieran causar las emisiones de otras estaciones autorizadas.- A efectos de un aprovechamiento más efectivo de los canales radioeléctricos, los usuarios cooperarán entre sí para evitarse mutuas interferencias y reducirán el tiempo de transmisión al mínimo imprescindible compatible con la comunicación.-

Artículo 3

Art. 3ro.- A cada estación la Administración otorgará un distintivo compuesto por: a) prefijo CVC. b) número de registro. Dicho distintivo debe ser empleado al iniciar y finalizar cada comunicación. Por razones de ordenamiento interno la D.N.C. podrá introducir cambios en las señales distintivas, lo que no dará derecho a reclamo alguno. Sin perjuicio del empleo de la señal distintiva, conjuntamente con ella los titulares podrán utilizar un nombre de fantasía que previamente deberá ser registrado.

Artículo 4

Art. 4to.- Las licencias de estación tendrán una vigencia de 3 (tres) años y las renovaciones podrán gestionarse hasta 30 (treinta) días después de vencidas. Las licencias de estación solicitadas por personas no residentes, que se encontraran por menor tiempo en el país, se otorgarán en un plazo máximo de 24 (veinticuatro) horas y se extenderán por el término que se solicite.- La licencia de estación tiene carácter precario y revocable en cualquier momento y ante suspensión temporal o definitiva, el titular no tiene derecho a ningún tipo de indemnización.-

Artículo 5

Art. 5to.- Los titulares de Licencia de estación de Banda Ciudadana deberán cumplir con las siguientes obligaciones: a) en toda oportunidad, otorgar la máxima facilidad para la inspección de su estación y la fiscalización de la correspondiente documentación por parte del personal de la Administración. b) emitir exclusivamente en las frecuencias atribuidas a la Banda Ciudadana, en ondas constantes y tan libres de armónicas y espurias como la técnica lo permita, según las prácticas aceptadas y las instrucciones o recomendaciones de la Administración. c) adoptar las medidas pertinentes para eliminar cualquier interferencia que afecte a la recepción de otros servicios de telecomunicaciones, y eventualmente reducir los horarios de operación. d) comunicar a la Administración cualquier traspaso, a título gratuito u oneroso, destrucción, sustracción, o extravío, en todo o parte de los equipos instalados en sus estaciones. e) mencionar durante las transmisiones sus respectivos distintivos de llamada, con intervalos no mayores a 10 (diez) minutos. f) mantener buena conducta, acreditándolo todas las veces que la Administración lo exija, con las formalidades que ésta considere convenientes. g) cumplir con las instrucciones, directivas, recomendaciones y resoluciones de la Administración. h) guardar secreto en cuanto a las comunicaciones que captare y que no le sean dirigidas. i) no operar simultáneamente más de 1 (un) canal radioeléctrico. j) no comunicar, directamente o indirectamente con estaciones radioeléctricas de otros tipos de servicios.

Artículo 6

Art. 6to.- La instalación y operación de una Estación de Banda Ciudadana en un móvil marítimo o aéreo, previa autorización de la D.N.C., debe efectuarse en forma totalmente independiente del resto de los equipos de radio obligatorios instalados en el móvil, exceptuando la antena, la cual puede ser de uso múltiple. La operacion de la estación no debe causar interferencia al equipamiento obligatorio.

Artículo 7

Art. 7mo.- Toda asociación sin fines de lucro de 20 (veinte) o más titulares de estaciones de Banda Ciudadana, que cuente con Personería Jurídica con antigüedad superior a 2 (dos) años y posea suficientes medios técnicos para colaborar eficazmente con la Administración en sus cometidos de contralor y defensa total o parcial del espectro radioeléctrico, podrá ser habilitada como "RADIO AGRUPACION reconocida por la D.N.C.". Las asociaciones de titulares de estaciones radioléctricas de Banda Ciudadana que no reúnan tales requisitos y las Federaciones e Instituciones de similares características que estas últimas, podrán seguir denominándose "Radio Agrupaciones", incluso en sus gestiones ante terceros o la propia D.N.C., pero se abstendrán de cualquier mención que directa o indirectamente pudiera aparentar un reconocimiento por la Administración.

Artículo 8

Art. 8vo.- Las Radio Agrupaciones reconocidas por la D.N.C. gozarán de las siguientes prerrogativas: a) ser titulares de una licencia de estación de Banda Ciudadana sin vencimiento. b) invocar ante las autoridades competentes y operadores de estaciones de Banda Ciudadana u otros servicios de telecomunicaciones, públicos o privados, nacionales o extranjeros, el reconocimiento oficial de la D.N.C. c) instruir a los interesados en instalar y operar estaciones radioeléctricas de Banda Ciudadana.

Artículo 9

Art. 9no.- Las Radio Agrupaciones reconocidas por la D.N.C. deberán: a) comunicarle los cambios que se produzcan en sus autoridades, representantes e integrantes. b) Instalar y mantener en funcionamiento una estación de su propiedad, que debe operar periódicamente dentro de la banda de frecuencias atribuida a la Banda Ciudadana. c) colaborar con la Administración en sus cometidos de contralor y defensa del espectro radioeléctrico. d) supervisar las transmisiones de sus socios operadores.

Artículo 10

Art. 10mo.- Todo operador que tenga conocimiento de una emergencia radial, deberá comunicarlo a la autoridad competente por el medio más rápido que se encuentre a su alcance, evitando crear situaciones de ansiedad o expectativa no debidamente justificadas.

Artículo 11

Art. 11mo.- Las emisoras que operen en la Banda Ciudadana incurrirán en responsabilidad frente a la Administración en los siguientes casos: a) si trasmitieren sin autorización. b) cuando infringieren cualesquiera de las condiciones de la autorización. c) cuando las emisiones, sin configurar delito o falta, pudieren perturbar la tranquilidad pública, menoscabar la moral y las buenas costumbres, comprometer la seguridad o el interés públicos o afectar la imagen y el prestigio de la República. d) cuando se incumplieren las obligaciones emergentes de este Reglamento y demás instrucciones de la Administración.

Artículo 12

Art. 12mo.- Acorde a lo dispuesto por el artículo 7mo. del Decreto 125/993 del 12 de marzo de 1993, la D.N.C. podrá imponer en las hipótesis del artículo anterior las siguientes sanciones: a) Advertencia. b) Apercibimiento. c) Multa equivalente al importe de 30 (treinta) a 300 (trescientas) Unidades Reajustables (ley 13.728 del 17 de diciembre de 1968). d) Suspensión por un plazo de 24 (veinticuatro) horas como mínimo y de 30 (treinta) días como máximo. e) Revocación de la autorización. En la hipótesis del literal a) del artículo precedente, se dispondrá la clausura definitiva, con incautación de la emisora, sin indemnización (artículo 3ro. y 4to. del Decreto-Ley 14.670, del 23 de junio de 1977).

Artículo 13

Art. 13ro.- Se considerarán infracciones graves las siguientes: a) incitar a la desobediencia de las leyes o disposiciones que regulen la actividad de los operadores en la Banda Ciudadana. b) comprometer en sus comunicados las relaciones internacionales de la República. c) ofender la moral familiar, pública o las buenas costumbres. d) hacer circular noticias falsas con peligro para el orden público. e) calumniar o injuriar a los Poderes Públicos. f) crear situaciones de las que puedan resultar peligro de vida. g) causar interferencia intencional en las comunicaciones. h) publicar, divulgar o utilizar con cualquier fin o de cualquier forma; comunicaciones eventualmente interceptadas. i) transmitir música, programas de radiodifusión o propaganda comercial. j) transmitir con un distintivo de llamada que no sea el asignado. k) operar una estación propia o ajena, si la autorización está suspendida o ha caducado. l) operar una estación sin licencias o con equipos no habilitados. m) comunicar con estaciones ubicadas dentro del territorio nacional que no se encuentren autorizadas por la D.N.C. n) incurrir en reiteradas faltas menores.

Artículo 14

Art. 14to.- Las personas sancionadas por haber transmitido sin autorización o a quienes se les haya revocado tal autorización, quedarán inhabilitados para gestionar autorizaciones de servicios de radiocomunicaciones administrados por la D.N.C., propios o para terceros, por el plazo que ésta determine. Tal limitación regirá también durante el término de las suspensiones que imponga la Administración.

Artículo 15

Art. 15to.- Para la Banda Ciudadana se atribuye la banda de frecuencias comprendida entre 26,500 Mhz y 27,980 MHz, la cual ha sido dividida en canales, de acuerdo al siguiente detalle: F .central. F. central. F. central F. central 26,505 MHz. 26.875 MHz 27,245 MHz 27,615 MHz 26,515 MHz(r) 26,885 MHz 27,255 MHz (t) 27,625 MHz 26,525 MHz 26,895 MHz 27,265 MHz 27,635 MHz 26,535 MHz 26,905 MHz 27.275 MHz 27,645 MHz 26,545 MHz 26,915 MHz 27,285 MHz 27,655 MHz 26,555 MHz 26,925 MHz 27,295 MHz 27,665 MHz 26,565 MHz 26,935 MHz 27,305 MHz 27,675 MHz 26,575 MHz 26,945 MHz 27,315 MHz 27,685 MHz 26,585 MHz 26,955 MHz (r) 27,325 MHz 26,695 MHz 26,595 MHz 26,965 MHz 27,335 MHz 27,705 MHz 26,605 MHz 26,975 MHz 27,345 MHz 27,715 MHz 26,615 MHz 26,985 MHz 27,355 MHz (r) 27,725 MHz 26,625 MHz 26,995 MHz 27,365 MHz 27,735 MHz 26,635 MHz 27,005 MHz 27,375 MHz 27,745 MHz 26,645 MHz 27,015 MHz 27,385 MHz 27,755 MHz 26,655 MHz 27,025 MHz 27,395 MHz 27,765 MHz 26,665 MHz 27,035 MHz 27,405 MHz 27,775 MHz 26,675 MHz 27,045 MHz 27,415 MHz 27,785 MHz 26,685 MHz 27,055 MHz 27,425 MHz 27,795 MHz 26,695 MHz 27,065 MHz (e) 27,435 MHz 27,805 MHz 26,705 MHz 26,075 MHz 27,445 MHz 27,815 MHz 26,715 MHz 26,085 MHz 27,455 MHz 27,825 MHz 26,725 MHz 26,095 MHz 27,465 MHz 27,835 MHz 26,735 MHz 27,105 MHz 27,475 MHz 27,845 MHz 26,745 MHz 27,115 MHz 27,485 MHz 27,855 MHz 26,755 MHz 27,125 MHz 27,495 MHz 27,865 MHz 26,765 MHz (r) 27,135 MHz 27,505 MHz 27,875 MHz 26,775 MHz 27,145 MHz 27,515 MHz 27,885 MHz 26,785 MHz 27,155 MHz (r) 27,525 MHz 27,895 MHz 26,795 MHz 27,165 MHz 27,535 MHz 27,905 MHz 26,805 MHz (t) 26,175 MHz 27.545 MHz 27,915 MHz 26,815 MHz 26,185 MHz 27,555 MHz 27,925 MHz 26,825 MHz 26,195 MHz 27,565 MHz 27,935 MHz 26,835 MHz 27,205 MHz 27,575 MHz 27,945 MHz 26,845 MHz 27,215 MHz 27,585 MHz 27,955 MHz 26,855 MHz 27,225 MHz 27,595 MHz 27,965 MHz 26,865 MHz (r) 27,235 MHz 27,605 MHz 27,975 MHz Los canales comprendidos en la banda de 26,957 MHz. a 27,283 MHz., deben aceptar cualquier interferencia perjudicial que pueda ser causada por emisiones empleadas con fines industriales, científicos y médicos. La operación en los canales (t) se encuentra restringida a las estaciones de telecomando y radio control. La operación en los canales (r) se encuentra destinada prioritariamente al tráfico de correspondencia oficial. La operación en los canales (e) se encuentra destinada prioritariamente como frecuencia de emergencia de cualquier índole.

Artículo 16

Art. 16to.- En las estaciones fijas, móviles terrestres y móviles marítimas la potencia media a la entrada de la antena para emisiones con modulación de frecuencia y amplitud en doble banda lateral, no debe superar los 7 (siete) vatios y en telegrafía y amplitud modulada en banda lateral única no debe superar los 20 (veinte) vatios PEP. En las estaciones móviles aéreas la potencia media a la entrada de la antena para emisiones con modulación de frecuencia y amplitud en doble banda lateral, no debe superar los 4 (cuatro) vatios y en telegrafía y amplitud modulada en banda lateral única no debe superar los 12 (doce) vatios PEP.

Artículo 17

Art. 17mo.- La D.N.C. establecerá los demás requisitos técnicos que debe cumplir el equipamiento radioeléctrico destinado a operar en la Banda Ciudadana.