Artículo 1 — Artículo 1
A los efectos dispuestos en el artículo 1º "Tarifas Generales" numeral 1.2. "Uso del Muelle por los Buques", del Decreto Nº 105/98 de fecha 22 de abril de 1998 se entiende por: Buques en General "todos aquellos otros buques no incluidos específicamente en este artículo, así como los artefactos navales". Buques de Cabotaje y Pesca, a) Buque pesquero de media altura: "aquel que tiene como radio de acción autorizado por la Prefectura Nacional Naval una distancia máxima, menor o igual a las 50 millas náuticas desde el puerto de despacho", b) Buque pesquero de altura: "el que tiene como radio de acción autorizado por la Prefectura Nacional Naval una distancia mínima, superior a las 50 millas náuticas desde el puerto de despacho", c) Todos los demás de bandera nacional que no sean buques pesqueros de media altura o de altura, inscriptos en la Matrícula de Cabotaje.