Artículo 1 — Artículo 1
El trabajo de los establecimientos industriales o comerciales, y demás con jornada máxima de ocho horas mencionados en el art. 1º de la Ley Nº 5.350 de 17 de noviembre de 1915 y Decreto-ley 14.320 de 17 de diciembre de 1974, ya sea que se cumpla en régimen de jornada continua o discontinua, no podrá prolongarse en forma ininterrumpida por períodos superiores a cinco horas tratándose de industria y de cuatro tratándose de comercio.