Artículo 1 — Artículo 1
Establécese que a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, las instituciones de salud que cuenten con Servicios de Salud para Adolescentes, así como aquellas que en el futuro decidan ofrecerlo, deberán, para obtener la habilitación correspondiente del Ministerio de Salud Pública, dar cumplimiento a las normas de organización y funcionamiento que surgen del Anexo (*) que forma parte integrante de este Decreto y por el cual se aprueban.