Artículo 1 — Artículo 1
En toda encomienda postal, los prestadores de servicios postales deberán exigir la exhibición y registrar el documento de identificación del impositor, así como registrar el nombre, identificación y domicilio del remitente.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
En toda encomienda postal, los prestadores de servicios postales deberán exigir la exhibición y registrar el documento de identificación del impositor, así como registrar el nombre, identificación y domicilio del remitente.
Artículo 2 — Artículo 2
En todos los casos la identificación de una persona física se acreditará con el documento personal de identificación; si se trata de una persona jurídica deberá ser por medio de su RUT.
Artículo 3 — Artículo 3
La información de la identificación recabada, así como la dirección postal de remitente y destinatario asociadas a ese envío, están amparadas en el secreto postal definido en el Artículo 6 literal a) de la Ley 19.009; y los prestadores de servicios postales deberán mantenerla por el plazo de un año, a partir de la fecha de imposición, con el fin de ser remitida a los organismos de contralor que así lo requieran de acuerdo a la normativa vigente.
Artículo 4 — Artículo 4
El presente Decreto será obligatorio a los ciento ochenta días desde su publicación.
Artículo 5 — Artículo 5
Comuníquese, publíquese.