Decreto55-2024·2024

REGLAMENTACION DEL ART. 284 DE LA LEY 19.924, RELATIVO A LA ERRADICACION DE MONTES FRUTALES ABANDONADOS Y QUE CONSTITUYAN UN RIESGO FITOSANITARIO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

2 de agosto de 2024

Fecha de publicación

19/02/2024

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

A los efectos de la presente reglamentación entiéndese por: - monte frutal: el área de cultivo destinado a la producción de frutas en el que predomina un cultivar; - monte vecino en producción: monte frutal ubicado en el área susceptible de ser afectado por plagas o enfermedades constatadas en el monte abandonado.

Artículo 2Artículo 2

Serán considerados montes frutales abandonados, total o parcialmente, aquellos que reúnan algunas o todas las condiciones que a continuación se detallan: a) Sin control de plagas en el último año, independientemente del sistema de producción de que se trate, sea este convencional, orgánica, agroecológica, integrada o cualquier otro sistema. b) Faltante de plantas, y/o existencias de plantas, y/o ramas secas que, evidencien un compromiso sanitario y de viabilidad productiva del monte. c) Indicio de que no se realiza un adecuado manejo de las malezas en el cultivo, por presencia de especies arbustivas y/o arbóreas en el monte frutal. d) Dos temporadas consecutivas sin manejo eficiente de los árboles frutales, la conducción, la poda y sin acciones de regulación de niveles de cosecha, o raleo. e) Ausencia de registro documental, a través del cuaderno de campo, o digital en una base de datos de manejo fitosanitario. f) Toda otra condición detectada por el inspector actuante, indicio de una atención agronómicamente deficitaria, que pudiera representar un foco para la propagación de plagas y enfermedades ocasionando perjuicio a los montes vecinos o al status sanitario del país. Para ello, se considerarán: 1. Niveles de población de plagas y/o presencia de enfermedades al momento de la visita y de existir registro, los provenientes de zafras anteriores. 2. Ausencia de registro actualizado de manejo fitosanitario. 3. Las medidas de manejo sanitario aplicadas.

Artículo 3Artículo 3

Los propietarios, arrendatarios, usufructuarios u ocupantes a cualquier título de un establecimiento con montes frutales que, por el estado en que se encuentren puedan constituir un riesgo fitosanitario y representar un foco para la propagación de plagas y enfermedades, deberán dar noticia a la Dirección General de la Granja (DIGEGRA) del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. A tales efectos, estarán obligados a permitir el acceso al establecimiento de los funcionarios de la DIGEGRA.

Artículo 4Artículo 4

Toda persona física o jurídica podrá realizar denuncias de montes frutales abandonados ante la DIGEGRA, la que procederá a dar trámite a las mismas. Para tal fin, se confeccionará un formulario de denuncia, en el que constarán todos los datos pertenecientes al denunciante y denunciado, como así también los motivos que dieron origen a la denuncia, el que se encontrará en la página web del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Artículo 5Artículo 5

El personal técnico de la DIGEGRA del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca que realice tareas de inspección, estará facultado para: a) Acceder a cualquier lugar, instalación o dependencia, de titularidad pública o privada. En el supuesto de denuncias y frente a la negativa del titular del establecimiento se requerirá orden judicial. b) Obtener, en caso de corresponder, las muestras necesarias para su examen en laboratorios oficiales o análisis más detallados en centros especializados. Para ello, se deberá extraer como mínimo una muestra y contramuestra que deberá quedar en poder del titular del monte frutal.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, etc.