Apruébase el Protocolo celebrado en el marco jurídico del Tratado de
Montevideo 1980, el 20 de diciembre de 1982, entre los Plenipotenciarios
de los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del
Brasil, de la República de Chile, de los Estados Unidos Mexicanos, de la
República del Perú, de la República Oriental del Uruguay y de la República
de Venezuela, por el que se convino adecuar el Acuerdo de Complementación
Nº 5 a la modalidad de Acuerdo Comercial en el sector de la Industria
Química, cuyo texto normativo, como Anexo I, forma parte del presente
decreto. (*)
Declárase que las preferencias otorgadas por el Gobierno de la República
en el Acuerdo de Complementación Nº 5, referidas por el decreto 504/970,
de 20 de octubre de 1970, han tenido vigencia hasta el 31 de diciembre de
1984 inclusive. (*)
Derógase el decreto 504/970, de 20 de octubre de 1970, con efecto a
partir del 1º de enero de 1985.
Apruébase el Primer Protocolo Adicional del Acuerdo Comercial Nº 5 en el
Sector de la Industria Química firmado el 28 de noviembre de 1984 por los
Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del
Brasil, de la República de Chile, de los Estados Unidos Mexicanos, de la
República Oriental del Uruguay y de la República de Venezuela, con
vigencia a partir del 1º de enero de 1985, cuyo texto, como Anexo 2, forma
parte del presente decreto. (*)
Las preferencias otorgadas por el Gobierno de la República que se
registran en el Anexo I del Primer Protocolo Adicional, beneficiarán a los
productos originarios y procedentes de los países signatarios mencionados
en el artículo anterior cuando los mismos cumplan con las condiciones de
origen establecidas por el Capítulo IV y los Anexos II, III y IV del
Protocolo que conste como anexo 1 al presente decreto.
Los márgenes de preferencia porcentuales que se registran en la columna
8 se aplicarán sobre el Impuesto Aduanero Unico a la Importación y
Recargos Cambiarios que rijan al momento de la importación, y con
observancia a lo dispuesto por el punto 5 de las notas complementarias
que integran el Anexo I del Primer Protocolo Adicional.
Cométese al Banco de la República Oriental del Uruguay y a la Dirección
Nacional de Aduanas la exigencia de las declaraciones, certificaciones y
comprobación del origen de los productos que se importen al amparo del
Acuerdo, de conformidad con lo establecido por los Capítulos II y III del
Anexo II del Acuerdo que consta en el Anexo I del presente decreto.
De conformidad con lo establecido por el artículo 18 del Acuerdo, las
preferencias a que refieren los artículos 2 y 4 del presente Decreto, son
automáticamente extensivas a los países de menor desarrollo económico
relativo (Bolivia, Ecuador y Paraguay) cuando los productos sean
originarios y procedentes de los mismos en las condiciones que allí se
indican.
Comuníquese etc.