Decreto550-1985·1985

APROBACION DE ACUERDO INTERNACIONAL. COMERCIO EXTERIOR

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

15/10/1985

Fecha de publicación

23/04/1986

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Apruébase el Protocolo celebrado en el marco jurídico del Tratado de Montevideo 1980, el 20 de diciembre de 1982, entre los Plenipotenciarios de los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República de Chile, de los Estados Unidos Mexicanos, de la República del Perú, de la República Oriental del Uruguay y de la República de Venezuela, por el que se convino adecuar el Acuerdo de Complementación Nº 5 a la modalidad de Acuerdo Comercial en el sector de la Industria Química, cuyo texto normativo, como Anexo I, forma parte del presente decreto. (*)

Artículo 2Artículo 2

Declárase que las preferencias otorgadas por el Gobierno de la República en el Acuerdo de Complementación Nº 5, referidas por el decreto 504/970, de 20 de octubre de 1970, han tenido vigencia hasta el 31 de diciembre de 1984 inclusive. (*)

Artículo 3Artículo 3

Derógase el decreto 504/970, de 20 de octubre de 1970, con efecto a partir del 1º de enero de 1985.

Artículo 4Artículo 4

Apruébase el Primer Protocolo Adicional del Acuerdo Comercial Nº 5 en el Sector de la Industria Química firmado el 28 de noviembre de 1984 por los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República de Chile, de los Estados Unidos Mexicanos, de la República Oriental del Uruguay y de la República de Venezuela, con vigencia a partir del 1º de enero de 1985, cuyo texto, como Anexo 2, forma parte del presente decreto. (*)

Artículo 5Artículo 5

Las preferencias otorgadas por el Gobierno de la República que se registran en el Anexo I del Primer Protocolo Adicional, beneficiarán a los productos originarios y procedentes de los países signatarios mencionados en el artículo anterior cuando los mismos cumplan con las condiciones de origen establecidas por el Capítulo IV y los Anexos II, III y IV del Protocolo que conste como anexo 1 al presente decreto.

Artículo 6Artículo 6

Los márgenes de preferencia porcentuales que se registran en la columna 8 se aplicarán sobre el Impuesto Aduanero Unico a la Importación y Recargos Cambiarios que rijan al momento de la importación, y con observancia a lo dispuesto por el punto 5 de las notas complementarias que integran el Anexo I del Primer Protocolo Adicional.

Artículo 7Artículo 7

Cométese al Banco de la República Oriental del Uruguay y a la Dirección Nacional de Aduanas la exigencia de las declaraciones, certificaciones y comprobación del origen de los productos que se importen al amparo del Acuerdo, de conformidad con lo establecido por los Capítulos II y III del Anexo II del Acuerdo que consta en el Anexo I del presente decreto.

Artículo 8Artículo 8

De conformidad con lo establecido por el artículo 18 del Acuerdo, las preferencias a que refieren los artículos 2 y 4 del presente Decreto, son automáticamente extensivas a los países de menor desarrollo económico relativo (Bolivia, Ecuador y Paraguay) cuando los productos sean originarios y procedentes de los mismos en las condiciones que allí se indican.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese etc.