Artículo 1 — Artículo 1
Incrémentase con carácter nacional y con vigencia desde el 1º de junio hasta el 30 de setiembre de 1987, las remuneraciones de los trabajadores comprendidos en el presente decreto en un porcentaje del 18% (dieciocho por ciento) calculado sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1987.