Decreto550-1987·1987

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO N° 18 INDUSTRIA MOLINERA PANADERIAS Y FABRICACION DE PASTAS FRESCAS. SUBGRUPO MOLINOS DE ARROZ

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

21/09/1987

Fecha de publicación

10 de setiembre de 1987

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Incrémentase con carácter nacional y con vigencia desde el 1º de junio hasta el 30 de setiembre de 1987, las remuneraciones de los trabajadores comprendidos en el presente decreto en un porcentaje del 18% (dieciocho por ciento) calculado sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1987.

Artículo 2Artículo 2

Establécese que el salario vacacional que las empresas comprendidas en el presente decreto deberán pagar a sus trabajadores, será de un porcentaje del 60% (sesenta por ciento) calculado de acuerdo a las normas vigentes y se aplicará para las licencias generadas durante 1986 que gocen a partir del 1º de junio de 1987.

Artículo 3Artículo 3

Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por los que las categorías se refieren indistintamente para hombres o mujeres.

Artículo 4Artículo 4

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14.5% (catorce con cinco por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 5Artículo 5

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc.-