Decreto550-1989·1989

REGLAMENTACION DE LAS HORAS EXTRAS EN LA ACTIVIDAD PRIVADA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

22/11/1989

Fecha de publicación

12 de diciembre de 1989

Artículos (19)

Artículo 1Artículo 1

En las actividades y categorías laborales cuya jornada diaria esta limitada, legal o convencionalmente, en su duración, se considerán horas extras las que excedan el límite horario aplicable a cada trabajador. Por jornada diaria limitada se entiende la jornada de ocho (8) horas o aquella cuya limitación se haya estipulado legal o convencionalmente entre las partes.

Artículo 2Artículo 2

Las horas extras se pagarán con el 100% (cien por ciento) de recargo sobre el salario que corresponda en unidades hora cuando se realicen en días hábiles.

Artículo 3Artículo 3

Se considera día hábil a los efectos de este Decreto aquél en que normalmente debe prestar servicios el trabajador.

Artículo 4Artículo 4

Cuando el descanso semanal sea de veinticuatro (24) horas, en caso de trabajarse en ese día y optar el trabajador por la remuneración según el artículo 8 de la ley 7318 de 10 de diciembre de 1920, el tiempo trabajado hasta cumplir la jornada diaria legal o convencional, se remunerará con un recargo del 100% (cien por ciento). Las horas que excedan de dicha jornada, se pagarán con el 150% (ciento por ciento) de recargo. (*)

Artículo 5Artículo 5

Cuando el descanso semanal, legal o convencionalmente estipulado, sea de cuarenta y ocho (48) horas y se trabaje en uno o ambos días, se aplicará el régimen previsto en el artículo anterior. (*)

Artículo 6Artículo 6

Si el descanso semanal es de treinta y seis (36) horas, en el día en que se trabaje media jornada, se aplicarán los siguientes criterios: A) Las horas que excedan de la media jornada y que se laboren hasta cumplir la jornada diaria legal o convencional vigente a los demás días de la semana, se pagarán con un recargo del 100% (cien por ciento); B) Las horas que excedan de dicha jornada, se pagarán con el 150% (ciento cincuenta por ciento) de recargo. Si se trabajare el día en que corresponde veinticuatro (24) horas de descanso, se aplicará el criterio seguido en el artículo 4º. (*)

Artículo 7Artículo 7

Cuando se amplíe el descanso semanal por redistribución de horas en los restantes días de la semana, se aplicarán los artículos 5o. y 6o. según corresponda.

Artículo 8Artículo 8

Cuando se trabaje en feriado pago, el tiempo trabajado hasta cumplir la jornada legal convencional, se remunerará con un 100% (cien por ciento) de recargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la ley 12.590.

Artículo 9Artículo 9

Las tasas de recargo mencionadas en los artículos precedentes se aplicarán sobre el valor hora de los días laborables. Se considera día laborable a los efectos de este Decreto aquél en que normalmente debe prestar servicios el trabajador. No se consideran días laborables a los efectos del cálculo, aquellos en los cuales de acuerdo a la ley, convención o costumbre, por ser feriados o gozarse de descanso semanal, no se trabaje.

Artículo 10Artículo 10

Las horas extras trabajadas en días en que de acuerdo a la Ley, convención o costumbre, por ser feriados o gozarse de descanso semanal, no se trabaje, se remunerarán con el recargo del 150% (ciento cincuenta por ciento) del valor hora correspondiente a los días laborables.

Artículo 11Artículo 11

No se consideran horas extras, en ninguna actividad, las que excedan la duración de la jornada diaria en las situaciones previstas en el artículo 2º, literales b) y c) del Convenio Internacional del Trabajo Nº 1 sobre las horas de trabajo (Industrial) de 1919, los cuales a continuación se transcriben: "b) Cuando en virtud de una Ley, o a consecuencia de la costumbre o de convenios entre las organizaciones patronales y obreras (o a falta de dichas organizaciones, entre los representantes de los patronos y de los obreros), la duración del trabajo de uno o varios días de la semana sea inferior a ocho horas, una disposición de la Autoridad competente, o un convenio entre las organizaciones o representantes supradichos, podrá autorizar que se pase del límite de ocho horas en los restantes días de la semana. El exceso del tiempo previsto en el presente párrafo, no podrá pasar nunca de una hora diaria; c) Cuando los trabajos se efectúan por equipos, la duración de trabajo podrá prolongarse más de las ocho horas al día y de cuarenta y ocho horas por semana, con tal de que el promedio de las horas de trabajo, calculado para un período de tres semanas, o más corto no exceda de ocho horas diarias ni de cuarenta y ocho por semana".

Artículo 12Artículo 12

Se incluirán en el cómputo que determina el jornal de licencia y el salario vacacional, las horas extras realizadas en el año civil o fracción que genera el derecho a licencia.

Artículo 13Artículo 13

El cálculo para el cómputo de las horas extras en el jornal de licencia se hará multiplicando el promedio de las horas extras trabajadas en dicho año civil o fracción, por el valor de la hora extra que esté vigente en el momento de pagar el jornal de licencia o salario vacacional. A tales efectos se calcularán por separado el promedio de horas extras realizadas en días hábiles y el promedio de horas extras realizadas en días en que por ley, convención o costumbre, por ser feriados o gozarse de descanso semanal no se trabaje, multiplicados por el valor de la hora extra que corresponda en cada caso según el artículo 1º de la ley que se reglamenta. (*)

Artículo 14Artículo 14

Los promedios a que se refiere el artículo que antecede, resultarán de dividir las horas extras laboradas que correspondan en cada caso, en el año civil o fracción que genere el derecho a licencia, entre el número total de días efectivamente trabajados en el mismo período.

Artículo 15Artículo 15

Las horas trabajadas en días en que por ley, convención o costumbre, por ser feriados o gozarse de descanso semanal no se trabaje, realizadas dentro de la jornada diaria legal o convencional, también se incluirán en el cómputo que determina el jornal de licencia y el salario vacacional.

Artículo 16Artículo 16

El máximo semanal de horas extras que podrá disponer un empleador, previo consentimiento del trabajador en cuestión, es de ocho. Antes de la realización de horas extras el empleador tendrá la obligación de anotarlas en el Libro de Horarios Especiales, en las condiciones dispuestas por el Capítulo III del decreto 392/980 de 18 de junio de 1980. (*)

Artículo 17Artículo 17

El máximo semanal de horas extras previsto en el artículo anterior podrá ser sobrepasado en los siguientes casos: A) El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, previa consulta con el empleador y los trabajadores o con las asociaciones patronales y obreras, allí donde existan podrá con razones fundadas dictar reglamentos especiales autorizando para cada industria, comercio, oficina, actividad, profesión o empresa, excepciones de carácter transitorio; B) El Poder Ejecutivo, previo el procedimiento indicado en el literal anterior, podrá establecer excepciones de carácter permanente.

Artículo 18Artículo 18

(transitorio). La aplicación del cálculo estipulado para el cómputo de las horas extras en el jornal de licencia y salario vacacional, regirá para las licencias que se gocen con posterioridad a la vigencia de la ley que se reglamenta.

Artículo 19Artículo 19

Comuníquese, publíquese, etc.