Cométase a la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la División Sanidad Animal, la
programación y ejecución del plan de lucha contra la rabia en herbívoros y
omnívoros domésticos en todo el territorio nacional.
A dichos efectos, estará facultada para disponer interdicciones, controlar
movimientos de animales, vacunaciones y todas aquellas medidas sanitarias
tendientes al control de la enfermedad de acuerdo a los requisitos,
condiciones y procedimientos que establecerá a tales efectos.
Las acciones sanitarias que sea necesario aplicar para el control de la
enfermedad, serán coordinadas con el Ministerio de Salud Pública en la
materia de su competencia.
La autoridad sanitaria podrá requerir directamente la colaboración de
instituciones públicas y privadas para la implementación de las acciones
inherentes a la lucha contra la enfermedad.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y el Ministerio de Salud
Pública, podrán disponer la vacunación contra la enfermedad, así como
también la suspensión de la misma, en el ámbito de sus respectivas
competencias, cuando la situación sanitaria lo amerite.
Todo propietario o encargado de establecimientos agropecuarios, estará
obligado a permitir el ingreso de los funcionarios competentes del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, para inspeccionar haciendas,
vacunar, controlar vacunaciones y colonias de murciélagos u otras fuentes
de infección, realizar investigaciones epidemiológicas y toda otra tarea
relacionada con el control de la enfermedad.
Autorízase el registro, fabricación, importación, venta y uso de vacunas
antirrábicas para aplicación en animales herbívoros y omnívoros.
El control de la distribución y el uso de dicha vacuna, estará a cargo de
la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, a través de sus dependencias competentes, de acuerdo
a lo establecido en el presente decreto.
En la etapa de emergencia sanitaria, la vacuna contra la rabia, en las
especies bovina, ovina, caprina, equina y suina, será proporcionada por el
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y aplicada en las zonas
determinadas por la Autoridad Sanitaria, de acuerdo al plan de
contingencia establecido.
Los comercios expendedores de productos veterinarios no podrán
comercializar vacunas de rabia para las especies detalladas en el inciso
precedente.
Facúltase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a autorizar la
venta de vacunas antirrábicas a particulares, con destino a la vacunación
de las especies mencionadas en el artículo anterior, cuando la situación
sanitaria lo requiera, de acuerdo a los requisitos, condiciones y
procedimientos que establecerá a tales efectos y lo dispuesto en el inciso
siguiente.
En esta etapa, la adquisición de vacunas deberá realizarse
obligatoriamente con la presentación de receta médica veterinaria expedida
por veterinario particular habilitado, incluyendo los siguientes datos:
razón social, ubicación del establecimiento, número de inscripción en
DI.CO.SE. y cantidad de animales categorizados por especie a los cuales se
va a aplicar la vacuna.
El incumplimiento de las medidas sanitarias dispuestas para la lucha
contra la rabia, dará lugar a la aplicación de lo establecido por los
artículos 262 y 285 de la Ley N° 16.736, de fecha 5 de enero de 1996, sin
perjuicio de las acciones penales que pudieren corresponder.
Comuníquese, publíquese, etc.