Decreto550-2007·2007

SANIDAD ANIMAL. PLAN NACIONAL DE LUCHA CONTRA LA RABIA EN HERBIVOROS Y OMNIVOROS DOMESTICOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

31/12/2007

Fecha de publicación

15/01/2008

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Cométase a la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la División Sanidad Animal, la programación y ejecución del plan de lucha contra la rabia en herbívoros y omnívoros domésticos en todo el territorio nacional. A dichos efectos, estará facultada para disponer interdicciones, controlar movimientos de animales, vacunaciones y todas aquellas medidas sanitarias tendientes al control de la enfermedad de acuerdo a los requisitos, condiciones y procedimientos que establecerá a tales efectos.

Artículo 2Artículo 2

Las acciones sanitarias que sea necesario aplicar para el control de la enfermedad, serán coordinadas con el Ministerio de Salud Pública en la materia de su competencia. La autoridad sanitaria podrá requerir directamente la colaboración de instituciones públicas y privadas para la implementación de las acciones inherentes a la lucha contra la enfermedad.

Artículo 3Artículo 3

El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y el Ministerio de Salud Pública, podrán disponer la vacunación contra la enfermedad, así como también la suspensión de la misma, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuando la situación sanitaria lo amerite.

Artículo 4Artículo 4

Todo propietario o encargado de establecimientos agropecuarios, estará obligado a permitir el ingreso de los funcionarios competentes del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, para inspeccionar haciendas, vacunar, controlar vacunaciones y colonias de murciélagos u otras fuentes de infección, realizar investigaciones epidemiológicas y toda otra tarea relacionada con el control de la enfermedad.

Artículo 5Artículo 5

Autorízase el registro, fabricación, importación, venta y uso de vacunas antirrábicas para aplicación en animales herbívoros y omnívoros. El control de la distribución y el uso de dicha vacuna, estará a cargo de la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de sus dependencias competentes, de acuerdo a lo establecido en el presente decreto.

Artículo 6Artículo 6

En la etapa de emergencia sanitaria, la vacuna contra la rabia, en las especies bovina, ovina, caprina, equina y suina, será proporcionada por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y aplicada en las zonas determinadas por la Autoridad Sanitaria, de acuerdo al plan de contingencia establecido. Los comercios expendedores de productos veterinarios no podrán comercializar vacunas de rabia para las especies detalladas en el inciso precedente.

Artículo 7Artículo 7

Facúltase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a autorizar la venta de vacunas antirrábicas a particulares, con destino a la vacunación de las especies mencionadas en el artículo anterior, cuando la situación sanitaria lo requiera, de acuerdo a los requisitos, condiciones y procedimientos que establecerá a tales efectos y lo dispuesto en el inciso siguiente. En esta etapa, la adquisición de vacunas deberá realizarse obligatoriamente con la presentación de receta médica veterinaria expedida por veterinario particular habilitado, incluyendo los siguientes datos: razón social, ubicación del establecimiento, número de inscripción en DI.CO.SE. y cantidad de animales categorizados por especie a los cuales se va a aplicar la vacuna.

Artículo 8Artículo 8

El incumplimiento de las medidas sanitarias dispuestas para la lucha contra la rabia, dará lugar a la aplicación de lo establecido por los artículos 262 y 285 de la Ley N° 16.736, de fecha 5 de enero de 1996, sin perjuicio de las acciones penales que pudieren corresponder.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, publíquese, etc.