La Dirección General de Recursos Naturales Renovables (en adelante DGRNR)
y su Departamento de Fauna, del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca, en carácter de Autoridad Administrativa y Autoridad Científica,
respectivamente, controlarán el comercio nacional e internacional, la
tenencia, posesión y transporte de especímenes pertenecientes a alguna de
las especies de animales o plantas listadas en la Convención sobre el
Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres
(en adelante CITES), según anexo, en observancia de los propósitos de
protección y uso sustentable de la fauna y la flora silvestres amenazadas.
La importación, exportación, reexportación, tránsito y trasbordo, e
introducción procedente del mar de especímenes de especies listadas en los
Apéndices I, II y III, deberán sujetarse a lo dispuesto en el presente
decreto.
Sin perjuicio de los controles sanitarios, las habilitaciones para el
ingreso y salida del país, tenencia, tránsito interno y comercio de
especímenes de la fauna y de la flora silvestres incluidas en los
Apéndices de la CITES, serán expedidas por dicha Dirección General. (*)
El presente decreto es aplicable a todas las especies de fauna y flora
listadas en los apéndices del anexo.
Habilítase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a modificar el
anexo del presente decreto, toda vez que las Reuniones de las Conferencias
de las Partes, modifiquen los Apéndices I, II o III de la Convención.
A tales efectos, se publicará en el Diario Oficial, la Resolución
modificatoria, disponiendo los tenedores de cualquier espécimen de las
especies que ingresen en el anexo, de treinta días contados a partir de la
publicación, para acreditar su tenencia ante la Dirección General de
Recursos Naturales Renovables.
Los especímenes respecto a los que se acredite la tenencia de acuerdo al
inciso anterior, podrán ser objeto de cualesquiera de las actividades
reguladas por el presente decreto.
La Autoridad Administrativa tendrá a su cargo las siguientes funciones:
(a) Otorgar los permisos y certificados de conformidad con las
disposiciones de la CITES, estableciendo en los mismos las
condiciones o limitaciones que juzgue necesarias o convenientes.
(b) Mantener los registros del comercio internacional de especímenes y
preparar un informe anual concerniente a tal comercio, y
comunicarlo a la Secretaría CITES a más tardar el 31 de octubre
del año siguiente al referido en el informe, de acuerdo a lo
previsto en el párrafo 7 (a) del Art. VIII y en la Resolución
Conf. 11.17.
(c) Establecer los contactos que resulten necesarios con la Secretaría
de la CITES, a los fines del cumplimiento de lo que por el
presente se dispone.
(d) Asesorar al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en las
acciones a ser tomadas para la implementación y ejecución de la
CITES.
(e) Disponer de uno o más Centros de Rescate para albergar los
especímenes vivos capturados y decomisados, en consulta con la
Autoridad Científica.
(f) Cooperar con las demás Autoridades responsables de la
implementación y ejecución de la normativa nacional relativa a la
conservación de especies.
(g) Informar a los órganos y entidades competentes y a los
particulares que lo demanden, los listados de las especies
incluidas en los Apéndices de CITES, estando en la obligación de
mantenerlos actualizados en correspondencia con las modificaciones
que se aprueben a los mismos.
(h) Las demás que le señalen expresamente la ley y la reglamentación
vigente.
La Autoridad Científica tendrá a su cargo las siguientes funciones:
(a) Asesorar a la Autoridad Administrativa en el caso de la
exportación de especímenes pertenecientes a cualquiera de las
especies listas en los Apéndice I y II, sobre la conveniencia
científica de acceder o no a la misma, teniendo especialmente en
cuenta a tales efectos, si la exportación va en detrimento de la
sobrevivencia de las especies involucradas.
(b) Asesorar la Autoridad Administrativa en el caso de la importación
de un espécimen perteneciente a una de las especies incluidas en
el Apéndice I, acerca del impacto de la importación relacionada
con la sobrevivencia de la especie involucrada.
(c) Asesorar a la Autoridad Administrativa en el caso de la
importación de un espécimen vivo perteneciente a una de las
especies listadas en el Apéndice I, acerca de las condiciones de
transporte y de la idoneidad de los contenedores propuestos para
transportar el espécimen.
(d) Hacer el monitoreo de los permisos de exportación otorgados para
especímenes pertenecientes a las especies listadas en el Apéndice
II, así como las exportaciones actuales de tales especímenes.
(e) Asesorar a la Autoridad Administrativa en la adopción de medidas
pertinentes para limitar la expedición de permisos de exportación
cuando la situación de la población de una especie así lo
requiera.
(f) Asesorar a la Autoridad Administrativa en la disposición de los
especímenes capturados o decomisados.
(g) Asesorar a la Autoridad Administrativa en cualquier materia que la
Autoridad Científica considere relevante en la esfera de la
protección de las especies.
(h) Mantener un contacto fluido para actualizar y mejorar la
información sobre especies de fauna y flora silvestres, con otras
oficinas ministeriales; así como también con la Universidad de la
República, el Museo Nacional de Historia Natural y el Museo y
Jardín Botánico de Montevideo.
(i) Realizar las tareas previstas en las Resoluciones de las
Conferencias de las Partes de las CITES.
(j) Las demás que le señalen expresamente la ley y la reglamentación
vigente.
La importación, exportación, reexportación y la introducción procedente
del mar de cualquier espécimen de las especies incluidas en las Apéndices
I, II o III, requiere del previo otorgamiento y presentación de un permiso
o certificado.
El tránsito o trasbordo de especímenes de especies incluidas en los
Apéndices I o II requiere de la presentación de un permiso de exportación
o un certificado de reexportación válido. El destino final corresponderá
al indicado en el permiso o certificado.
La DGRNR podrá otorgar permisos o certificados para la importación,
exportación, reexportación o introducción procedente del mar para
especímenes de especies listadas en los Apéndices I, II y III solamente si
las siguientes condiciones son reunidas:
(a) Para la exportación de especímenes de especies listadas en el
Apéndice I, un permiso de importación debe ser expedido por la
Autoridad competente del país de destino antes de que un permiso
de exportación pueda ser otorgado.
(b) Un permiso de exportación o certificado de introducción procedente
del mar para un espécimen perteneciente a una de las especies
listadas en los Apéndices I o II no será otorgado a menos que la
Autoridad Científica haya dictaminado que la operación no irá en
detrimento de la sobrevivencia de la especie involucrada. Se
exceptúan las exportaciones que se encuentran dentro del límite de
la cuota anual de exportación.
(c) Un permiso de importación para un espécimen perteneciente a una de
las especies listadas en el Apéndice I no será otorgado a menos
que la Autoridad Científica haya dictaminado que la operación no
irá en detrimento de la sobrevivencia de la especie.
(d) La Autoridad Administrativa sólo expedirá el permiso o
certificado, en aquellos casos en que le conste, que el espécimen
involucrado no ha sido obtenido en contravención de la normativa
vigente, ya sea nacional o extranjera.
La DGRNR actuará sobre la base que cualquier espécimen, para ser
exportado de un Estado, deberá ser importado por otro, en
concordancia con las disposiciones del presente decreto y de la
CITES, y con la condición de que el solicitante se obligue y
garantice que el embarque de un espécimen vivo, destinado a la
importación, exportación o reexportación, se realizará conforme a
las directrices de la CITES para el transporte de especímenes
vivos, o, si es transportado por aire, conforme a la edición
vigente en ese momento de la Reglamentación para el transporte de
animales vivos de la IATA. Los especímenes serán preparados y
embarcados de tal manera que se minimice el riesgo de heridas, el
perjuicio a su salud o el tratamiento cruel.
(e) Sólo se otorgarán permisos de importación o certificados de
introducción procedente del mar, para especímenes pertenecientes a
cualesquiera de las especies listadas en el Apéndice I, cuando se
haya acreditado fehacientemente a criterio de la DGRNR que el
espécimen no será utilizado con fines primordialmente comerciales.
(f) Sólo se autorizará la importación de un espécimen perteneciente a
una de las especies listadas en el Apéndice II y III, cuando se
haya acreditado fehacientemente a criterio de la Autoridad
Administrativa, que el interesado en la importación cuenta con un
permiso de exportación, un certificado de reexportación, o un
certificado de origen por parte de la Autoridad Administrativa del
país exportador, otorgados con lo previsto en la Convención CITES.
La DGRNR tendrá la facultad de: a) enmendar, suspender o revocar un
permiso o certificado expedido, si lo juzga necesario. En todo caso, lo
hará cuando el permiso certificado haya sido expedido como resultado de
una falsificación o de declaraciones falsas hechas por el solicitante, b)
requerir de los solicitantes, la información adicional que considere
necesaria para decidir sobre la expedición de un permiso o certificado, c)
cancelar y retener los permisos de exportación y los certificados de
reexportación emitidos por las Autoridades de Estados extranjeros que
hayan sido utilizados o que no correspondan a los permisos de importación.
Artículo 10 — Artículo 10
Se designa como puertos de salida e ingreso a los cuales estarán
restringidas todas las exportaciones, reexportaciones, importaciones,
embarques en tránsito o trasbordo e introducciones procedentes del mar de
especímenes de especies listadas en los Apéndices, a los siguientes Pasos
de Frontera aéreos: Aeropuerto Internacional de Carrasco y Aeropuerto de
Laguna del Sauce; marítimos: Puerto de Montevideo y Puerto de Colonia;
terrestres: Artigas, Chuy, Fray Bentos, Paysandú, Río Branco, Rivera y
Salto.
Artículo 11 — Artículo 11
Los permisos y certificados son intransferibles, debiendo ser entregados
luego de su uso a la Autoridad Administrativa del país de destino.
Artículo 12 — Artículo 12
Los permisos de exportación y los certificados de reexportación son
válidos por un período de 6 (seis) meses contados a partir de la fecha de
su expedición.
Artículo 13 — Artículo 13
Los permisos de importación para especímenes de especies incluidas en el
Apéndice I son válidos por un período de 12 (doce) meses a partir de la
fecha de su expedición.
Artículo 14 — Artículo 14
Los permisos de importación para especímenes de especies listadas en los
Apéndices II y III son válidos solamente si corresponden a los permisos de
exportación o certificados de reexportación expedidos por el país de
exportación o reexportación. Estos permisos tienen una validez de 6 (seis)
meses contados a partir de la fecha de su expedición.
Artículo 15 — Artículo 15
Los permisos y certificados de exportación, reexportación o introducción
procedente del mar expedidos por la DGRNR deberán ser presentados ante las
autoridades aduaneras al momento del egreso de los especímenes. En caso
que por cualquier motivo dichas importaciones, exportaciones,
reexportaciones o introducciones procedentes del mar no sean efectuadas y
los permisos o certificados no sean utilizados, corresponderá la
devolución de los mismos a la Autoridad expedidora, antes de cumplirse su
fecha de caducidad.
Artículo 16 — Artículo 16
Los permisos y certificados de importación o introducción procedente del
mar, expedidos por Autoridades Administrativas extranjeras, deberán ser
entregados a la DGRNR dentro de un plazo máximo de 10 (diez) días de
producirse el ingreso de los especímenes al país.
Artículo 17 — Artículo 17
Un permiso o certificado separado es requerido por cada consignación de
especímenes.
Artículo 18 — Artículo 18
Todos los permisos y certificados observarán la forma prescrita por la
DGRNR. Para los especímenes de especies listadas en los Apéndices I, II y
III, el formato estará conforme a las disposiciones de la CITES y a lo
dispuesto en las Resoluciones de las Conferencias de las Partes.
Artículo 19 — Artículo 19
La expedición de los mencionados permisos se realizará en original y
copia, en papel de seguridad numerados correlativamente, con el Escudo
Nacional estampado de fondo y agregando una estampilla de seguridad, donde
se deberá encimar la firma y sello de la Autoridad Administrativa. Las
referidas estampillas serán provistas por la Secretaría CITES, y se
informará a la misma en caso de extravío de alguna de ellas.
Artículo 20 — Artículo 20
La Autoridad Científica deberá rellenar los casilleros "in fine" del
permiso CITES, en relación con la aprobación y verificación de la
operación de comercio internacional que se realiza. De conformidad con
ello, el funcionario actuante estampará su firma y sello.
Artículo 21 — Artículo 21
Los especímenes de especies animales listadas en el Apéndice I, que hayan
sido reproducidos en cautiverio para propósitos comerciales, serán
considerados como especímenes de especies incluidas en el Apéndice II y
estarán sujetos a las Resoluciones de las Conferencias de las Partes de
CITES.
Artículo 22 — Artículo 22
Los especímenes de especies de plantas listadas en el Apéndice I que
hayan propagadas artificialmente para propósitos comerciales serán
considerados como especímenes de especies listadas en el Apéndice II y
estarán sujetos a lo dispuesto en las Resoluciones de las Conferencias de
las Partes de CITES.
Artículo 23 — Artículo 23
Los especímenes de especies animales listadas en los Apéndices I o II que
hayan sido reproducidos en cautiverio no podrán ser comercializados a
menos que hayan sido producidos dentro de una operación de reproducción
registrada por la DGRNR, y hayan sido individual y permanentemente
marcados de manera tal que su alteración o modificación por una persona no
autorizada sea difícil o imposible. Las condiciones para el registro son
determinadas por dicha Autoridad.
Artículo 24 — Artículo 24
Las condiciones de reproducción y cría de especies listadas en los
Apéndices I o II deberán ser avaladas por la Autoridad Científica,
asesorando a la Autoridad Administrativa, sobre la conveniencia o no de su
habilitación, de acuerdo a lo establecido por la Convención y las
Resoluciones conexas de las Conferencias de las Partes.
Artículo 25 — Artículo 25
Solamente son válidos los permisos de exportación, los certificados de
reexportación, y los certificados de origen emitidos por los países
exportadores. Estos documentos serán necesarios para autorizar la
importación de especímenes de especies incluidas en los Apéndices I, II y
III.
Artículo 26 — Artículo 26
Un permiso o certificado expedido en violación de la legislación de un
Estado extranjero, de la Convención, o de lo dispuesto en las Resoluciones
de las Conferencias de las Partes no será válido.
Artículo 27 — Artículo 27
Si cualesquiera de las condiciones anexadas al permiso o certificado no
han sido cumplidas, éste no será válido.
Artículo 28 — Artículo 28
Actividades que requieren de registro:
I - Toda persona física o jurídica, de carácter público o privado que
desee comerciar con especímenes pertenecientes a cualesquiera de
las especies listadas en los Apéndices de la CITES debe
registrarse ante la DGRNR.
II - Toda persona física o jurídica, de carácter público o privado que
desee producir animales criados en cautiverio y plantas propagadas
artificialmente de cualesquiera de las especies listadas en los
Apéndices de la CITES deber registrarse ante la DGRNR.
III - Las empresas que operen con circos, colecciones zoológicas u otras
exhibiciones itinerantes de especies animales listadas en los
Apéndices de la CITES, o en su defecto, los despachantes de aduana
que tramiten el ingreso o egreso de los ejemplares, deben
registrarse ante la DGRNR, aportando los permisos o certificados
de origen previo a la entrada y salida del país.
Artículo 29 — Artículo 29
Toda persona física o jurídica, de carácter público o privado registrada
ante la DGRNR por comercio, cría en cautividad de animales o propagación
artificial de plantas debe mantener actualizado el inventario de sus
planteles y la relación de todas las transacciones. La Autoridad
Administrativa puede determinar la inspección de las instalaciones y de
sus inventarios en cualquier momento.
Artículo 30 — Artículo 30
Ninguna persona física o jurídica, de carácter público o privado podrá
ser tenedora o poseedora, o tener bajo su control, ni ofrecer o exponer
para la venta o exhibir al público, ningún espécimen de las especies
listadas en los Apéndices de la CITES que han sido importados,
introducidos procedentes del mar o adquirido de cualquier otra manera, si
no cuenta con un permiso o certificado.
Artículo 31 — Artículo 31
Los ejemplares de especies incluidas en el Apéndice I de la CITES serán
identificados individualmente en la forma que determine la DGRNR.
Artículo 32 — Artículo 32
La muerte de ejemplares de especies incluidas en los Apéndices I y II de
la CITES deberá comunicarse por nota que presentará el tenedor, en un
plazo máximo de 72 horas de ocurrida la baja, a la DGRNR en las
condiciones de presentación fijadas en cada caso.
Artículo 33 — Artículo 33
Establécese un plazo de 180 (ciento ochenta) días hábiles, a partir de la
vigencia del presente decreto, para que los tenedores de ejemplares de
especies listadas en los Apéndices I, II y III de la Convención CITES,
incluidos los parques y jardines zoológicos municipales, se inscriban el
registro.
Artículo 34 — Artículo 34
Serán requisitos para inscribirse, proporcionar los siguientes datos o
documentación:
(a) Nombre completo o razón social de la persona física o jurídica.
(b) En caso de persona jurídica se aportará testimonio notarial de
contrato social o estatutos y acreditar la representación de la
Sociedad.
(c) Documento de identidad (C.I. o pasaporte), o R.U.C. de la empresa.
(d) Domicilio constituido a efecto de las notificaciones oficiales.
(e) Domicilio y descripción exacta, mediante croquis de acceso, si
fuese necesario, a fin de efectuar las inspecciones
correspondientes.
(f) Teléfonos, número de fax y correo electrónico, si correspondiere.
(g) Inventario detallado de la/as especie/s que se pretende reproducir
o mantener en cautividad con fines comerciales; aportando nombre
científico y vulgar, así como el número de ejemplares objeto de la
tenencia.
(h) Indicar tipo (anillas, microfichas electrónicas codificadas, etc.)
y número de identificación del plantel, si correspondiere.
Artículo 35 — Artículo 35
Cométese a los funcionarios policiales, aduaneros, de la Prefectura
Nacional Naval en su jurisdicción e inspectivos de la DGRNR el control del
cumplimiento de las disposiciones del presente decreto. Los funcionarios
con potestades de contralor y represión de ilícitos contra la fauna y
flora silvestres estarán facultados para:
(a) Ingresar en locales, circos, colecciones zoológicas, exhibiciones
itinerantes o vehículos donde se tienen serios indicios que se encuentra
retenido ilícitamente un espécimen.
(b) Inspeccionar sin notificación previa los zoocriaderos, los
viveros, los mercados y los medios de transporte utilizados para el
traslado de los especímenes, cuando se tienen serios indicios de que un
espécimen será transportado, adquirido o comercializado en violación de
las disposiciones del presente decreto.
(c) Inspeccionar toda la documentación que esté aparentemente
relacionada con los especímenes referidos en los párrafos (a) y (b) de
este artículo.
Artículo 36 — Artículo 36
En caso de comprobarse violaciones a las disposiciones establecidas, se
dará cuenta a la División Servicios Jurídicos del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, la que determinará, impondrá y ejecutará las
sanciones correspondientes.
Las infracciones a lo dispuesto en el presente decreto se sancionarán de
acuerdo a los Arts. 276 y 285 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
Artículo 37 — Artículo 37
Los gastos incurridos como resultado del decomiso incluidos los costos de
custodia, los gastos de transporte y disposición de especímenes o de
mantenimiento de animales vivos y plantas durante el tiempo de comiso
serán abonados por el infractor.
Artículo 38 — Artículo 38
Los especímenes confiscados o decomisados de acuerdo con las
disposiciones del presente decreto, pasarán a ser propiedad de la
Autoridad Administrativa, la cual en consulta con la Autoridad Científica,
decidirá sobre su disposición final.
La decisión sobre el destino final de los especímenes se tomará de
conformidad con las directrices CITES para disponer de los animales vivos
confiscados. Las alternativas que tienen a consideración las Autoridades
CITES son la reintroducción en el medio silvestre, la cautividad, la
eutanasia y la devolución al país de origen.
Los especímenes de especies (cualquier parte o derivado fácilmente
identificable) incluidos en el Apéndice I de la CITES no podrán ser objeto
de comercio o subasta, procediéndose a su destrucción mediante
incineración.
Artículo 39 — Artículo 39
En los casos en que se eleve solicitud a la DGRNR, conforme a las
disposiciones de la CITES, los especímenes decomisados podrán ser
devueltos al país de origen. El citado reintegro será a costo del
infractor.
Artículo 40 — Artículo 40
La Dirección Nacional de Aduanas no dará trámite relativo al ingreso y
egreso, temporal o permanente, de especímenes de especies CITES, en
ausencia de la documentación establecida en el Título IV del presente
decreto.
Artículo 41 — Artículo 41
Comuníquese, etc.