Decreto550-2008·2008

REGULACION DEL COMERCIO Y TENENCIA DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

11 de noviembre de 2008

Fecha de publicación

28/11/2008

Artículos (41)

Artículo 1Artículo 1

La Dirección General de Recursos Naturales Renovables (en adelante DGRNR) y su Departamento de Fauna, del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en carácter de Autoridad Administrativa y Autoridad Científica, respectivamente, controlarán el comercio nacional e internacional, la tenencia, posesión y transporte de especímenes pertenecientes a alguna de las especies de animales o plantas listadas en la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (en adelante CITES), según anexo, en observancia de los propósitos de protección y uso sustentable de la fauna y la flora silvestres amenazadas. La importación, exportación, reexportación, tránsito y trasbordo, e introducción procedente del mar de especímenes de especies listadas en los Apéndices I, II y III, deberán sujetarse a lo dispuesto en el presente decreto. Sin perjuicio de los controles sanitarios, las habilitaciones para el ingreso y salida del país, tenencia, tránsito interno y comercio de especímenes de la fauna y de la flora silvestres incluidas en los Apéndices de la CITES, serán expedidas por dicha Dirección General. (*)

Artículo 2Artículo 2

El presente decreto es aplicable a todas las especies de fauna y flora listadas en los apéndices del anexo.

Artículo 3Artículo 3

Habilítase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a modificar el anexo del presente decreto, toda vez que las Reuniones de las Conferencias de las Partes, modifiquen los Apéndices I, II o III de la Convención. A tales efectos, se publicará en el Diario Oficial, la Resolución modificatoria, disponiendo los tenedores de cualquier espécimen de las especies que ingresen en el anexo, de treinta días contados a partir de la publicación, para acreditar su tenencia ante la Dirección General de Recursos Naturales Renovables. Los especímenes respecto a los que se acredite la tenencia de acuerdo al inciso anterior, podrán ser objeto de cualesquiera de las actividades reguladas por el presente decreto.

Artículo 4Artículo 4

La Autoridad Administrativa tendrá a su cargo las siguientes funciones: (a) Otorgar los permisos y certificados de conformidad con las disposiciones de la CITES, estableciendo en los mismos las condiciones o limitaciones que juzgue necesarias o convenientes. (b) Mantener los registros del comercio internacional de especímenes y preparar un informe anual concerniente a tal comercio, y comunicarlo a la Secretaría CITES a más tardar el 31 de octubre del año siguiente al referido en el informe, de acuerdo a lo previsto en el párrafo 7 (a) del Art. VIII y en la Resolución Conf. 11.17. (c) Establecer los contactos que resulten necesarios con la Secretaría de la CITES, a los fines del cumplimiento de lo que por el presente se dispone. (d) Asesorar al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en las acciones a ser tomadas para la implementación y ejecución de la CITES. (e) Disponer de uno o más Centros de Rescate para albergar los especímenes vivos capturados y decomisados, en consulta con la Autoridad Científica. (f) Cooperar con las demás Autoridades responsables de la implementación y ejecución de la normativa nacional relativa a la conservación de especies. (g) Informar a los órganos y entidades competentes y a los particulares que lo demanden, los listados de las especies incluidas en los Apéndices de CITES, estando en la obligación de mantenerlos actualizados en correspondencia con las modificaciones que se aprueben a los mismos. (h) Las demás que le señalen expresamente la ley y la reglamentación vigente.

Artículo 5Artículo 5

La Autoridad Científica tendrá a su cargo las siguientes funciones: (a) Asesorar a la Autoridad Administrativa en el caso de la exportación de especímenes pertenecientes a cualquiera de las especies listas en los Apéndice I y II, sobre la conveniencia científica de acceder o no a la misma, teniendo especialmente en cuenta a tales efectos, si la exportación va en detrimento de la sobrevivencia de las especies involucradas. (b) Asesorar la Autoridad Administrativa en el caso de la importación de un espécimen perteneciente a una de las especies incluidas en el Apéndice I, acerca del impacto de la importación relacionada con la sobrevivencia de la especie involucrada. (c) Asesorar a la Autoridad Administrativa en el caso de la importación de un espécimen vivo perteneciente a una de las especies listadas en el Apéndice I, acerca de las condiciones de transporte y de la idoneidad de los contenedores propuestos para transportar el espécimen. (d) Hacer el monitoreo de los permisos de exportación otorgados para especímenes pertenecientes a las especies listadas en el Apéndice II, así como las exportaciones actuales de tales especímenes. (e) Asesorar a la Autoridad Administrativa en la adopción de medidas pertinentes para limitar la expedición de permisos de exportación cuando la situación de la población de una especie así lo requiera. (f) Asesorar a la Autoridad Administrativa en la disposición de los especímenes capturados o decomisados. (g) Asesorar a la Autoridad Administrativa en cualquier materia que la Autoridad Científica considere relevante en la esfera de la protección de las especies. (h) Mantener un contacto fluido para actualizar y mejorar la información sobre especies de fauna y flora silvestres, con otras oficinas ministeriales; así como también con la Universidad de la República, el Museo Nacional de Historia Natural y el Museo y Jardín Botánico de Montevideo. (i) Realizar las tareas previstas en las Resoluciones de las Conferencias de las Partes de las CITES. (j) Las demás que le señalen expresamente la ley y la reglamentación vigente.

Artículo 6Artículo 6

La importación, exportación, reexportación y la introducción procedente del mar de cualquier espécimen de las especies incluidas en las Apéndices I, II o III, requiere del previo otorgamiento y presentación de un permiso o certificado.

Artículo 7Artículo 7

El tránsito o trasbordo de especímenes de especies incluidas en los Apéndices I o II requiere de la presentación de un permiso de exportación o un certificado de reexportación válido. El destino final corresponderá al indicado en el permiso o certificado.

Artículo 8Artículo 8

La DGRNR podrá otorgar permisos o certificados para la importación, exportación, reexportación o introducción procedente del mar para especímenes de especies listadas en los Apéndices I, II y III solamente si las siguientes condiciones son reunidas: (a) Para la exportación de especímenes de especies listadas en el Apéndice I, un permiso de importación debe ser expedido por la Autoridad competente del país de destino antes de que un permiso de exportación pueda ser otorgado. (b) Un permiso de exportación o certificado de introducción procedente del mar para un espécimen perteneciente a una de las especies listadas en los Apéndices I o II no será otorgado a menos que la Autoridad Científica haya dictaminado que la operación no irá en detrimento de la sobrevivencia de la especie involucrada. Se exceptúan las exportaciones que se encuentran dentro del límite de la cuota anual de exportación. (c) Un permiso de importación para un espécimen perteneciente a una de las especies listadas en el Apéndice I no será otorgado a menos que la Autoridad Científica haya dictaminado que la operación no irá en detrimento de la sobrevivencia de la especie. (d) La Autoridad Administrativa sólo expedirá el permiso o certificado, en aquellos casos en que le conste, que el espécimen involucrado no ha sido obtenido en contravención de la normativa vigente, ya sea nacional o extranjera. La DGRNR actuará sobre la base que cualquier espécimen, para ser exportado de un Estado, deberá ser importado por otro, en concordancia con las disposiciones del presente decreto y de la CITES, y con la condición de que el solicitante se obligue y garantice que el embarque de un espécimen vivo, destinado a la importación, exportación o reexportación, se realizará conforme a las directrices de la CITES para el transporte de especímenes vivos, o, si es transportado por aire, conforme a la edición vigente en ese momento de la Reglamentación para el transporte de animales vivos de la IATA. Los especímenes serán preparados y embarcados de tal manera que se minimice el riesgo de heridas, el perjuicio a su salud o el tratamiento cruel. (e) Sólo se otorgarán permisos de importación o certificados de introducción procedente del mar, para especímenes pertenecientes a cualesquiera de las especies listadas en el Apéndice I, cuando se haya acreditado fehacientemente a criterio de la DGRNR que el espécimen no será utilizado con fines primordialmente comerciales. (f) Sólo se autorizará la importación de un espécimen perteneciente a una de las especies listadas en el Apéndice II y III, cuando se haya acreditado fehacientemente a criterio de la Autoridad Administrativa, que el interesado en la importación cuenta con un permiso de exportación, un certificado de reexportación, o un certificado de origen por parte de la Autoridad Administrativa del país exportador, otorgados con lo previsto en la Convención CITES.

Artículo 9Artículo 9

La DGRNR tendrá la facultad de: a) enmendar, suspender o revocar un permiso o certificado expedido, si lo juzga necesario. En todo caso, lo hará cuando el permiso certificado haya sido expedido como resultado de una falsificación o de declaraciones falsas hechas por el solicitante, b) requerir de los solicitantes, la información adicional que considere necesaria para decidir sobre la expedición de un permiso o certificado, c) cancelar y retener los permisos de exportación y los certificados de reexportación emitidos por las Autoridades de Estados extranjeros que hayan sido utilizados o que no correspondan a los permisos de importación.

Artículo 10Artículo 10

Se designa como puertos de salida e ingreso a los cuales estarán restringidas todas las exportaciones, reexportaciones, importaciones, embarques en tránsito o trasbordo e introducciones procedentes del mar de especímenes de especies listadas en los Apéndices, a los siguientes Pasos de Frontera aéreos: Aeropuerto Internacional de Carrasco y Aeropuerto de Laguna del Sauce; marítimos: Puerto de Montevideo y Puerto de Colonia; terrestres: Artigas, Chuy, Fray Bentos, Paysandú, Río Branco, Rivera y Salto.

Artículo 11Artículo 11

Los permisos y certificados son intransferibles, debiendo ser entregados luego de su uso a la Autoridad Administrativa del país de destino.

Artículo 12Artículo 12

Los permisos de exportación y los certificados de reexportación son válidos por un período de 6 (seis) meses contados a partir de la fecha de su expedición.

Artículo 13Artículo 13

Los permisos de importación para especímenes de especies incluidas en el Apéndice I son válidos por un período de 12 (doce) meses a partir de la fecha de su expedición.

Artículo 14Artículo 14

Los permisos de importación para especímenes de especies listadas en los Apéndices II y III son válidos solamente si corresponden a los permisos de exportación o certificados de reexportación expedidos por el país de exportación o reexportación. Estos permisos tienen una validez de 6 (seis) meses contados a partir de la fecha de su expedición.

Artículo 15Artículo 15

Los permisos y certificados de exportación, reexportación o introducción procedente del mar expedidos por la DGRNR deberán ser presentados ante las autoridades aduaneras al momento del egreso de los especímenes. En caso que por cualquier motivo dichas importaciones, exportaciones, reexportaciones o introducciones procedentes del mar no sean efectuadas y los permisos o certificados no sean utilizados, corresponderá la devolución de los mismos a la Autoridad expedidora, antes de cumplirse su fecha de caducidad.

Artículo 16Artículo 16

Los permisos y certificados de importación o introducción procedente del mar, expedidos por Autoridades Administrativas extranjeras, deberán ser entregados a la DGRNR dentro de un plazo máximo de 10 (diez) días de producirse el ingreso de los especímenes al país.

Artículo 17Artículo 17

Un permiso o certificado separado es requerido por cada consignación de especímenes.

Artículo 18Artículo 18

Todos los permisos y certificados observarán la forma prescrita por la DGRNR. Para los especímenes de especies listadas en los Apéndices I, II y III, el formato estará conforme a las disposiciones de la CITES y a lo dispuesto en las Resoluciones de las Conferencias de las Partes.

Artículo 19Artículo 19

La expedición de los mencionados permisos se realizará en original y copia, en papel de seguridad numerados correlativamente, con el Escudo Nacional estampado de fondo y agregando una estampilla de seguridad, donde se deberá encimar la firma y sello de la Autoridad Administrativa. Las referidas estampillas serán provistas por la Secretaría CITES, y se informará a la misma en caso de extravío de alguna de ellas.

Artículo 20Artículo 20

La Autoridad Científica deberá rellenar los casilleros "in fine" del permiso CITES, en relación con la aprobación y verificación de la operación de comercio internacional que se realiza. De conformidad con ello, el funcionario actuante estampará su firma y sello.

Artículo 21Artículo 21

Los especímenes de especies animales listadas en el Apéndice I, que hayan sido reproducidos en cautiverio para propósitos comerciales, serán considerados como especímenes de especies incluidas en el Apéndice II y estarán sujetos a las Resoluciones de las Conferencias de las Partes de CITES.

Artículo 22Artículo 22

Los especímenes de especies de plantas listadas en el Apéndice I que hayan propagadas artificialmente para propósitos comerciales serán considerados como especímenes de especies listadas en el Apéndice II y estarán sujetos a lo dispuesto en las Resoluciones de las Conferencias de las Partes de CITES.

Artículo 23Artículo 23

Los especímenes de especies animales listadas en los Apéndices I o II que hayan sido reproducidos en cautiverio no podrán ser comercializados a menos que hayan sido producidos dentro de una operación de reproducción registrada por la DGRNR, y hayan sido individual y permanentemente marcados de manera tal que su alteración o modificación por una persona no autorizada sea difícil o imposible. Las condiciones para el registro son determinadas por dicha Autoridad.

Artículo 24Artículo 24

Las condiciones de reproducción y cría de especies listadas en los Apéndices I o II deberán ser avaladas por la Autoridad Científica, asesorando a la Autoridad Administrativa, sobre la conveniencia o no de su habilitación, de acuerdo a lo establecido por la Convención y las Resoluciones conexas de las Conferencias de las Partes.

Artículo 25Artículo 25

Solamente son válidos los permisos de exportación, los certificados de reexportación, y los certificados de origen emitidos por los países exportadores. Estos documentos serán necesarios para autorizar la importación de especímenes de especies incluidas en los Apéndices I, II y III.

Artículo 26Artículo 26

Un permiso o certificado expedido en violación de la legislación de un Estado extranjero, de la Convención, o de lo dispuesto en las Resoluciones de las Conferencias de las Partes no será válido.

Artículo 27Artículo 27

Si cualesquiera de las condiciones anexadas al permiso o certificado no han sido cumplidas, éste no será válido.

Artículo 28Artículo 28

Actividades que requieren de registro: I - Toda persona física o jurídica, de carácter público o privado que desee comerciar con especímenes pertenecientes a cualesquiera de las especies listadas en los Apéndices de la CITES debe registrarse ante la DGRNR. II - Toda persona física o jurídica, de carácter público o privado que desee producir animales criados en cautiverio y plantas propagadas artificialmente de cualesquiera de las especies listadas en los Apéndices de la CITES deber registrarse ante la DGRNR. III - Las empresas que operen con circos, colecciones zoológicas u otras exhibiciones itinerantes de especies animales listadas en los Apéndices de la CITES, o en su defecto, los despachantes de aduana que tramiten el ingreso o egreso de los ejemplares, deben registrarse ante la DGRNR, aportando los permisos o certificados de origen previo a la entrada y salida del país.

Artículo 29Artículo 29

Toda persona física o jurídica, de carácter público o privado registrada ante la DGRNR por comercio, cría en cautividad de animales o propagación artificial de plantas debe mantener actualizado el inventario de sus planteles y la relación de todas las transacciones. La Autoridad Administrativa puede determinar la inspección de las instalaciones y de sus inventarios en cualquier momento.

Artículo 30Artículo 30

Ninguna persona física o jurídica, de carácter público o privado podrá ser tenedora o poseedora, o tener bajo su control, ni ofrecer o exponer para la venta o exhibir al público, ningún espécimen de las especies listadas en los Apéndices de la CITES que han sido importados, introducidos procedentes del mar o adquirido de cualquier otra manera, si no cuenta con un permiso o certificado.

Artículo 31Artículo 31

Los ejemplares de especies incluidas en el Apéndice I de la CITES serán identificados individualmente en la forma que determine la DGRNR.

Artículo 32Artículo 32

La muerte de ejemplares de especies incluidas en los Apéndices I y II de la CITES deberá comunicarse por nota que presentará el tenedor, en un plazo máximo de 72 horas de ocurrida la baja, a la DGRNR en las condiciones de presentación fijadas en cada caso.

Artículo 33Artículo 33

Establécese un plazo de 180 (ciento ochenta) días hábiles, a partir de la vigencia del presente decreto, para que los tenedores de ejemplares de especies listadas en los Apéndices I, II y III de la Convención CITES, incluidos los parques y jardines zoológicos municipales, se inscriban el registro.

Artículo 34Artículo 34

Serán requisitos para inscribirse, proporcionar los siguientes datos o documentación: (a) Nombre completo o razón social de la persona física o jurídica. (b) En caso de persona jurídica se aportará testimonio notarial de contrato social o estatutos y acreditar la representación de la Sociedad. (c) Documento de identidad (C.I. o pasaporte), o R.U.C. de la empresa. (d) Domicilio constituido a efecto de las notificaciones oficiales. (e) Domicilio y descripción exacta, mediante croquis de acceso, si fuese necesario, a fin de efectuar las inspecciones correspondientes. (f) Teléfonos, número de fax y correo electrónico, si correspondiere. (g) Inventario detallado de la/as especie/s que se pretende reproducir o mantener en cautividad con fines comerciales; aportando nombre científico y vulgar, así como el número de ejemplares objeto de la tenencia. (h) Indicar tipo (anillas, microfichas electrónicas codificadas, etc.) y número de identificación del plantel, si correspondiere.

Artículo 35Artículo 35

Cométese a los funcionarios policiales, aduaneros, de la Prefectura Nacional Naval en su jurisdicción e inspectivos de la DGRNR el control del cumplimiento de las disposiciones del presente decreto. Los funcionarios con potestades de contralor y represión de ilícitos contra la fauna y flora silvestres estarán facultados para: (a) Ingresar en locales, circos, colecciones zoológicas, exhibiciones itinerantes o vehículos donde se tienen serios indicios que se encuentra retenido ilícitamente un espécimen. (b) Inspeccionar sin notificación previa los zoocriaderos, los viveros, los mercados y los medios de transporte utilizados para el traslado de los especímenes, cuando se tienen serios indicios de que un espécimen será transportado, adquirido o comercializado en violación de las disposiciones del presente decreto. (c) Inspeccionar toda la documentación que esté aparentemente relacionada con los especímenes referidos en los párrafos (a) y (b) de este artículo.

Artículo 36Artículo 36

En caso de comprobarse violaciones a las disposiciones establecidas, se dará cuenta a la División Servicios Jurídicos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, la que determinará, impondrá y ejecutará las sanciones correspondientes. Las infracciones a lo dispuesto en el presente decreto se sancionarán de acuerdo a los Arts. 276 y 285 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

Artículo 37Artículo 37

Los gastos incurridos como resultado del decomiso incluidos los costos de custodia, los gastos de transporte y disposición de especímenes o de mantenimiento de animales vivos y plantas durante el tiempo de comiso serán abonados por el infractor.

Artículo 38Artículo 38

Los especímenes confiscados o decomisados de acuerdo con las disposiciones del presente decreto, pasarán a ser propiedad de la Autoridad Administrativa, la cual en consulta con la Autoridad Científica, decidirá sobre su disposición final. La decisión sobre el destino final de los especímenes se tomará de conformidad con las directrices CITES para disponer de los animales vivos confiscados. Las alternativas que tienen a consideración las Autoridades CITES son la reintroducción en el medio silvestre, la cautividad, la eutanasia y la devolución al país de origen. Los especímenes de especies (cualquier parte o derivado fácilmente identificable) incluidos en el Apéndice I de la CITES no podrán ser objeto de comercio o subasta, procediéndose a su destrucción mediante incineración.

Artículo 39Artículo 39

En los casos en que se eleve solicitud a la DGRNR, conforme a las disposiciones de la CITES, los especímenes decomisados podrán ser devueltos al país de origen. El citado reintegro será a costo del infractor.

Artículo 40Artículo 40

La Dirección Nacional de Aduanas no dará trámite relativo al ingreso y egreso, temporal o permanente, de especímenes de especies CITES, en ausencia de la documentación establecida en el Título IV del presente decreto.

Artículo 41Artículo 41

Comuníquese, etc.