Decreto551-1987·1987

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO N° 23 INDUSTRIA ACEITERA ACEITES COMESTIBLES E INDUSTRIALES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

21/09/1987

Fecha de publicación

10 de julio de 1987

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Increméntase con carácter nacional para todos los trabajadores jornaleros hasta Subcapataz inclusive, comprendidos en este Grupo, los salarios vigentes al 31 de mayo de 1987 en un 18% con vigencia 1º de junio de 1987 al 30 de setiembre 1987.

Artículo 2Artículo 2

Increméntase con carácter nacional los salarios del personal administrativo, hasta Subjefe inclusive, comprendido en este Grupo, en un 18% sobre los salarios vigentes al 31 de mayo 1987, con vigencia 1º de junio de 1987 al 30 de setiembre de 1987.

Artículo 3Artículo 3

Establécese que en el presente decreto no se incluye personal de Dirección.

Artículo 4Artículo 4

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad no podrán ser incrementados en más del 14,5% (catorce con cinco por ciento) de la incidencia de los salarios en estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 5Artículo 5

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 6Artículo 6

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deban asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 7Artículo 7

Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres o mujeres.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.-