Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase en N$ 135:244.500,00 (nuevos pesos ciento treinta y cinco millones, doscientos cuarenta y cuatro mil quinientos) para el ejercicio 1º de julio de 1991 a 30 de junio de 1992 el monto a que se refieren los artículos 18 del Título 7 y 6 del Título 8 del Texto Ordenado 1991. Quiénes hubiesen obtenido ingresos que superen el citado monto en el referido período, deberán liquidar obligatoriamente el Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA) por el ejercicio 1º de julio de 1992 a 30 de junio de 1993.