Artículo 1 — Artículo 1
Increméntase con carácter nacional, en un 18% desde el 1º de junio de 1987 al 30 de setiembre del mismo año, los salarios percibidos al 31 de mayo de 1987 para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 3,"Barracas de Productos del País y Afines", Subgrupo "Establecimientos de Elaboración de Cerdas". (*)