Decreto552-1987·1987

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 3 BARRACAS DE PRODUCTOS DEL PAIS Y AFINES. SUBGRUPO ESTABLECIMIENTOS DE ELABORACION DE CERDAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

21/09/1987

Fecha de publicación

28/10/1987

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Increméntase con carácter nacional, en un 18% desde el 1º de junio de 1987 al 30 de setiembre del mismo año, los salarios percibidos al 31 de mayo de 1987 para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 3,"Barracas de Productos del País y Afines", Subgrupo "Establecimientos de Elaboración de Cerdas". (*)

Artículo 2Artículo 2

Fíjanse a partir del 1º de junio de 1987, hasta el 30 de setiembre del corriente año, los siguientes salarios mínimos por categorías, para los trabajadores comprendidos en el artículo anterior: N$ jornal Peón Común 1.069.00 Peón Práctico 1.269.00 Medio Oficial 1.482.00 Oficial 1.670.00 Peón Especializado 1.069.00 Chofer (mensual)41.748.00 Vigilante 1.069.00 Limpiador 1.069.00 Cadete (mensual)20.039.00 Auxiliar de 3ra. (mensual)28.388.00 Auxiliar de 2da. (mensual)36.738.00 Auxiliar de 1ra. (mensual)45.088.00

Artículo 3Artículo 3

Dispónese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de un 14.5% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 4Artículo 4

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 5Artículo 5

Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones por lo que las categorías, se refieren indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 6Artículo 6

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los decretos del presente grupo este Consejo de Salarios, determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas.

Artículo 7Artículo 7

El presente decreto incluye hasta la categoría de auxiliar de primera, habiéndose excluido el personal de Dirección.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.-