Decreto553-1986·1986

TASA DE SERVICIOS REGISTRALES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

19/08/1986

Fecha de publicación

9 de abril de 1986

Artículos (18)

Artículo 1Artículo 1

Cada documento que se presente a inscribir a los Registros Públicos dependientes de la Dirección General de Registros, abonará quinientos nuevos pesos (N$ 500,00) en estampillas de "Servicios Registrales". El ejemplar destinado al Registro estará eximido del tributo.

Artículo 2Artículo 2

Por cada solicitud de certificado que se presente a los Registros Públicos se deberá abonar la suma de doscientos nuevos pesos (N$ 200.00). Las solicitudes de información registral que se presenten al Registro General de Inhibiciones, Sección Unico de Promesas de Enajenación de Inmuebles a Plazos y al Registro General de Traslaciones de Dominio, Sección Cesión de Derechos Hereditarios se consideran solicitudes independientes y deberán tributar por separado. La primera ampliación de las solicitudes de información estará exonerada del tributo que se reglamenta. Cada una de las posteriores ampliaciones abonará un tributo de nuevos pesos cien (N$ 100.00). (*)

Artículo 3Artículo 3

Las solicitudes de información registral relativas a operaciones no superiores a 100 U.R. (cien Unidades Reajustables), abonarán cien nuevos pesos (N$ 100,00). En estos casos las segundas y ulteriores ampliaciones pagarán un tributo de cincuenta nuevos pesos (N$ 50,00). Los profesionales universitarios y los particulares que soliciten información registral amparados en lo dispuesto en el inciso anterior deberán hacer constar en la solicitud que la operación que motiva el pedido de información tiene un monto inferior al indicado. Las declaraciones inexactas configurarán defraudación conforme a lo dispuesto en el Código Tributario. Cuando, de acuerdo a los antecedentes que se posean del caso, sea presumible la defraudación, las Oficinas Públicas e Instituciones de crédito ante las cuales se presentaren, tendrán la obligación de retenerlas y comunicarlo al Ministerio de Educación y Cultura. (*)

Artículo 4Artículo 4

Las solicitudes de información que se presenten a los Registros General de Inhibiciones y Traslaciones de Dominio que contuvieren más de diez nombres de personas naturales o jurídicas, sean o no distintas pagarán un suplemento de N$ 100,00 (nuevos pesos cien) por cada diez nombres o fracción de esa cantidad.

Artículo 5Artículo 5

Cada solicitud de información registral no podrá contener referencia a más de tres bienes inmuebles o padrones inmobiliarios. Cuando se trate de padrones originarios cada solicitud, no podrá comprender más de tres fracciones, lotes o solares.

Artículo 6Artículo 6

Las solicitudes de información de "urgente despacho" tendrá trámite preferente. La Dirección del Registro al cual se presenten cuotificará el ingreso diario y fijará la fecha de expedición de acuerdo a la capacidad de procesamiento de su dependencia. Estas solicitudes abonarán, además del tributo que expresa el artículo 2, un tributo adicional de N$ 500,00 (nuevos pesos quinientos). En los casos previstos en el artículo 3 el monto del adicional a pagar por este concepto ascenderá a N$ 100,00 (nuevos pesos cien).

Artículo 7Artículo 7

Los Registros Públicos rechazarán las solicitudes de certificados y los documentos que se presenten a inscribir, si no llevan adheridos la estampilla de "Servicio Registrales" que respectivamente les corresponda. El Registro receptor inutilizará las mismas por cualquier medio que impida su reutilización.

Artículo 8Artículo 8

Estarán exonerados del tributo "Servicios Registrales": a) Los certificados que se soliciten para acreditar la vigencia de carta poderes, y los documentos que se presenten a inscribir relacionadas con éstas, y cuya finalidad fuere la gestión o cobro de jubilaciones, pensiones, préstamos, adelantos o demás créditos similares cuyo monto no exceda de 20 Unidades Reajustables (veinte Unidades Reajustables). b) Las solicitudes de certificados que presente el Estado así como los documentos relativos a actos en que el mismo sea beneficiario de la inscripción. (*) c) Los oficios librados por la Justicia Penal Ordinaria y Militar siempre que el señor Juez competente deje constancia en el caso de la Justicia Ordinaria de que procede la exoneración de conformidad con los artículos 351 y 352 del Código de Proceso Penal. (*) d) Los oficios librados por el Poder Judicial expedidos en los autos tramitados con auxiliatoria de pobreza, o con intervención de la Defensoría de Oficio o el Consultorio Jurídico de la Facultad de Derecho, de lo que deberá dejarse constancia en el oficio respectivo". (*)

Artículo 9Artículo 9

La venta de las estampillas de "Servicios Registrales" estará a cargo de la Dirección General de Registros. Se realizará directamente en sus oficinas centrales o por medio de agentes, de conformidad con los artículos siguientes.

Artículo 10Artículo 10

Los agentes de venta de dichas estampillas no podrán ser funcionarios del Ministerio de Educación y Cultura.

Artículo 11Artículo 11

Créase un registro de agentes de venta de estampillas de "Servicios Registrales" en toda la República, el que será llevado por la Dirección General de Registros. (*)

Artículo 12Artículo 12

La solicitud de autorización para ser agente de venta de estampillas, deberá contener: a) Los datos individualizantes y patrimoniales de la persona física o jurídica solicitante, que la Dirección exija; b) Una exposición sobre las razones que en opinión del solicitante harían conveniente para los intereses de la Dirección General de Registros o de los usuarios de estampillas, la inclusión del postulante entre los agentes de venta. En esta exposición se estimarán volúmenes de ventas, zonas de atención, horarios, dificultades preexistentes que se solucionarían; c) Tratándose de personas físicas, certificado de buena conducta expedido por la Jefatura de Policía competente. (*)

Artículo 13Artículo 13

Presentada una solicitud, estudiada la misma y otros elementos de juicio útiles para los fines del servicio, si no surgieren observaciones, la Dirección General de Registros otorgará con el solicitante el respectivo contrato de concesión de agencia, y dispondrá la inscripción del solicitante en el registro a que se refiere el artículo 11.

Artículo 14Artículo 14

La venta de estampillas de "Servicios Registrales" por los agentes de venta, deberá efectuarse por el valor indicado en las mismas, sin admitirse ningún tipo de recargos. El incumplimiento de esta disposición dará derecho a la Dirección General de Registros a rescindir el referido contrato y a eliminar en forma inmediata al agente infractor, del registro de agentes de venta de estampillas.

Artículo 15Artículo 15

La Dirección General de Registros queda facultada para suprimir agencias cuando considere que su mantenimiento es innecesario, aunque la agencia no mereciere objeciones de funcionamiento. En este caso, el agente tendrá derecho a conservar su calidad por el plazo de seis meses contados desde la notificación de la resolución que dispone cancelar su agencia.

Artículo 16Artículo 16

Establécese una comisión del 4% (cuatro por ciento) sobre la venta de estampillas de "Servicios Registrales" por la distribución que de esos valores realicen los agentes registrados.

Artículo 17Artículo 17

Los actuales agentes dispondrán de un plazo de noventa días a partir del siguiente al de la publicación de este decreto en el "Diario Oficial", para presentar la solicitud a que se refiere el artículo 12. Si no lo hicieran, su calidad de agente caducará al vencimiento de dichos noventa días.

Artículo 18Artículo 18

Comuníquese, publíquese, etc.