Decreto553-1987·1987

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 19 INDUSTRIA DE LA LECHE Y AFINES. SUBGRUPO REPARTIDORES DE LECHE PASTEURIZADA E INSPECCIONADA Y SUS DERIVADOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

21/09/1987

Fecha de publicación

27/10/1987

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Increméntase con carácter nacional, los salarios vigentes al 1º de febrero de 1987, de los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 19 "Industria de la Leche y Afines", Subgrupo "Repartidores de leche Pasteurizada e Inspeccionada y sus derivados", con vigencia desde el 1º de junio de 1987 hasta el 30 de setiembre de 1987 en un 17% (diecisiete por ciento). Establécese en un salario mínimo de N$ 32.059,86 (nuevos pesos treinta y dos mil cincuenta y nueve con ochenta y seis centésimos) para los trabajadores mensuales y un jornal por día de N$ 1.549,00 ( nuevos pesos mil quinientos cuarenta y nueve) por día para los trabajadores jornaleros.

Artículo 2Artículo 2

Fíjanse los siguientes salarios mínimos con vigencia desde el 1º de junio de 1987 al 30 de setiembre de 1987, en las categorías que se indican: N$ Peón de ingreso (primero 6 meses) 1.549,00 P/D Peón 1.600,47 P/D Chofer 1.730,67 P/D Auxiliar Administrativo 32.059,86 mens. 1/2 Oficial mecánico, chapista, pintor 37.392,43 mens. Oficial mecánico, chapista, pintor 40.384,08 mens.

Artículo 3Artículo 3

Establécese que para los menores de 18 años no habrá salarios diferentes, y su remuneración deberá ser proporcional al horario que realicen, el cual deberá estar de acuerdo con las disposiciones del Consejo del Niño.

Artículo 4Artículo 4

Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las remuneraciones se refieren indistintamente para hombres o mujeres.

Artículo 5Artículo 5

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de un 14,5% (catorce con cinco por ciento), de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 6Artículo 6

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc.