Decreto554-1987·1987

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 27 PRODUCTOS QUIMICOS PINTURAS Y PERFUMES. SUBGRUPO INC.D FABRICAS DE PERFUMES ARTICULOS DE TOCADOR Y AFINES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

21/09/1987

Fecha de publicación

29/10/1987

Artículos (11)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse los siguientes salarios mínimos por categoría, con carácter nacional, para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 27 "Productos Químicos, Pinturas y Perfumes", Subgrupo Inc. D "Fabricas de Perfumes, Artículos de Tocador y Afines", con vigencia desde el 1º de junio de 1987 hasta el 30 de setiembre de 1987. Personal Obrero Jornal Diario N$ Limpiador 1.234,20 Operario tareas generales 1.313,40 Operaria tareas generales 1.313,40 Cocinera 1.313,40 Sereno Limpiador 1.313,40 Operario de depósito 1.313,40 Repartidor 1.313,40 Operario especializado model. flambeado Lápices de labios y afines 1.352,50 Chofer repartidor 1.352,50 Operario especializado en elaboración de aerosoles 1.422,30 Operario especializado en elaboración de perfumes 1.422,30 Encargado de mantenimiento y repartición de equipos 1.422,30 Operario especializado en elaboración de talcos 1.422,30 Operario especializado en elaboración y compactación de polvos 1.422,30 Operario especializado en impresión de envases 1.502,90 Operario especializado en elaboración de jabones, excluido proceso de saponif 1.502,90 Operario especializado 1.653,30 Operario máquina llenado de tubos 1.352,50 Encargado de línea 1.352,50 Operario especializado en elaboración de cremas 1.502,90 Ayudante de laboratorio 1.578,40 Personal Administrativo Salario Mensual N$ Mensajero 30.853,10 Telefonista-recepcionista 32.832,70 Auxiliar "C" 33.010,20 Promotora de ventas 34.024,40 Cobrador 34.024,40 Cajero 36.541,60 Experta de belleza 36.541,60 Auxiliar "B" 36.541,60 Secretaria 39.900,30 Auxiliar "A" 39.900.30 (*)

Artículo 2Artículo 2

Establécese que los precios y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14,5%, de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 3Artículo 3

Durante el período comprendido del presente incremento salarial y hasta el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios que eventualmente se disponga podrá ser trasladado a los precios de ventas de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integren el grupo salarial.

Artículo 4Artículo 4

Los trabajadores comprendidos en este decreto cuyas remuneraciones sean superiores a los mínimos establecidos en el artículo primero, percibirán un aumento general del 19% sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1987, a regir desde el 1º de junio de 1987 y hasta el 30 de setiembre de 1987. (*)

Artículo 5Artículo 5

El incremento salarial dispuesto por el artículo anterior comprende para el Personal Obrero hasta la categoría de "Ayudante de Laboratorio" inclusive y hasta la categoría de "Auxiliar A" inclusive, para el personal administrativo. Queda excluido del mismo el Personal de Dirección.

Artículo 6Artículo 6

Se descontarán en todos los casos los aumentos salariales otorgados por las empresas del sector cuando hubieran sido concedidas a cuenta de los incrementos que se establecen por el presente decreto.

Artículo 7Artículo 7

Establécese que los trabajadores comprendidos en este Subgrupo percibirán como prima para el mejor goce de la licencia (Salario vacacional) 90% del respectivo jornal de licencia. El beneficio establecido en el inciso anterior se hará efectivo a partir del año 1989 con goce de la licencia anual generada durante el año 1988.

Artículo 8Artículo 8

Los porcentajes de aumento que se establecen por este decreto no se aplicarán a las sumas que se abonen por concepto de comisiones.

Artículo 9Artículo 9

Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 10Artículo 10

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Grupo Salarial, este Consejo de salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categoría ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 11Artículo 11

Comuníquese, publíquese, etc.-