Decreto554-2005·2005

HOMOLOGACION DE CONVENIO COLECTIVO. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO 1 PROCESAMIENTO Y CONSERVACION DE ALIMENTOS BEBIDAS Y TABACO. SUBGRUPO 08 ACEITERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL PARA USO HUMANO O INDUSTRIAL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

26/12/2005

Fecha de publicación

30/12/2005

Artículos (2)

Artículo 1Artículo 1

Establécese que el acuerdo suscrito el 9 de agosto de 2005 en el Grupo Núm. 1 (Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco), Subgrupo 08 (Aceiteras de origen animal o vegetal para uso humano o industrial), que se publica como anexo del presente Decreto, regirá con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2005, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en el referido Subgrupo, con exclusión de aquellas que procesan grasas y margarinas. ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 9 de agosto de 2005, reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 1 "PROCESAMIENTO Y CONSERVACIÓN DE ALIMENTOS, BEBIDAS Y TABACOS" Subgrupo Nº 8 "Aceiteras de origen animal o vegetal para uso humano o industrial" integrado por: los Delegados del Poder Ejecutivo: Dras María del Luján Pozzolo y Andrea Bottini y el Cr. Jorge Lenoble; los Delegados Empresariales Dr. Ariel Callorda y Cons. Ruben Casavalle; y los Delegados de los Trabajadores: Carlos Ayala, Homero Taroco, Wilmar Correa, Fernando Sappia y Carlos Cachon, RESUELVEN: PRIMERO: Las delegaciones del sector empresarial y de los trabajadores presentan a este Consejo un convenio colectivo suscrito en el día de hoy, con vigencia desde el 1º de julio de 2005 y el 30 de junio de 2006, el cual se considera parte integrante de esta acta. SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio a efectos de la homologación por Decreto del Poder Ejecutivo. TERCERO: Ambas delegaciones profesionales solicitan que el convenio colectivo suscrito se extienda a las empresas que procesan y refinan grasas y/o margarinas de origen vegetal o animal. A ese respecto, señalan que en la clasificación de grupos anterior (decreto 178/85) dichas actividades estaban comprendidas en el ex Grupo 23 Industria del Aceite. Se resuelve elevar esta solicitud al Consejo de Salarios para que se plantee en el Consejo Superior Tripartito, a efectos de que éste resuelva. CUARTO: Este Consejo resuelve que en oportunidad de realizarse el ajuste salarial correspondiente al 1º de enero de 2006, el mismo se reunirá a efectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que corresponda. Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y fecha arriba indicado. ACTA.- En Montevideo a los nueve días del mes de agosto de 2005, encontrándose reunido el Consejo de Salarios del Grupo Nº 1 "Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabacos", Subgrupo 08 "Aceiteras de origen animal o vegetal para uso humano o industrial", estando presentes por el Poder Ejecutivo las Dras. María del Luján Pozzolo y Andrea Bottini y el Cr. Jorge Lenoble; los delegados de los empleadores Dr. Ariel Callorda Salvo y Daniel Gard y los representantes sindicales de la Unión de Trabajadores Aceiteros Sres. Carlos Ayala, Homero Tarocco, Wilmar Correa y Fernando Sappía; se deja constancia de lo siguiente: PRIMERO: Ambas partes acuerdan dejar sin efecto a partir del 30-06-2005 el convenio colectivo suscrito con fecha 10 de junio de 2004 y registrado ante el MTSS el 17 de agosto de 2004 entre Compañía Oleaginosa Uruguaya Sociedad Anónima (C.O.U.S.A.) y los representantes sindicales de la Unión de Trabajadores Aceiteros. Con relación a dicho acuerdo, ambas partes reconocen su cumplimiento y declaran que no existen reclamos de ningún tipo. Dicho acuerdo será sustituido por decreto del Poder Ejecutivo que recogiendo el presente acuerdo regirá, con carácter nacional, desde el 01-07-2005 hasta el 30-06-2006.- SEGUNDO: (alcance). Este acuerdo regirá exclusivamente para todos los trabajadores de dicho subgrupo involucrados en las categorías laborales detalladas en el punto SÉPTIMO del presente. TERCERO: (Incremento de Salarios). A partir del 01-07-2005 dichos trabajadores recibirán un 2,55% (dos con cincuenta y cinto por ciento) de incremento salarial. Este incremento surgió del promedio simple de la suma de la variación del IPC en el período enero - junio 2005 (2,13%) y la variación estimada por el Comité de Política Monetaria del BCU para el semestre junio - diciembre 2005 (2,96%). TERCERO: (Recuperación 1er. Semestre del Acuerdo). A partir del 01-09-2005 se incrementarán los salarios de dichos trabajadores un 2% (dos por ciento) por concepto de recuperación salarial. CUARTO: (Incremento de salarios). A partir del 01-01-2006 dichos trabajadores recibirán un porcentaje de incremento salarial equivalente al promedio simple de la suma de la variación del IPC del período julio - diciembre de 2005 y la estimada por el Comité de Política Monetaria del BCU para el semestre enero - junio 2006. QUINTO: (Recuperación 2do. Semestre del Acuerdo). A partir del 01-03-2006 se incrementarán los salarios de dichos trabajadores un 2% (dos por ciento) por concepto de recuperación salarial. SEXTO (Correctivo). Finalizado el acuerdo el 30-06-2006 se aplicará el correctivo establecido en la pauta del Poder Ejecutivo. SÉPTIMO: (Categorías Laborales para las cuales regirá el presente acuerdo y jornales mínimos de las mismas a partir del 1ero. de julio de 2005, incluyendo el aumento del 2,55%). Categoría Jornal ($U) 1. Peón "B" 244,87 2. Peón Común 338,86 3. Peón práctico 366,73 4. Chofer 428,95 5. Operador 428,95 6. Foguista de envasado 448,27 7. Encargado de cortes 448,27 8. Operador de secadora 448,27 9. Foguista 478,31 10. Refinador 478,31 11. Extractorcita 478,31 12. Maquinista de turbina 478,31 13. Ayudante de foguista 439,69 14. Ayudante de refinador 439,69 15. Ayudante de extracción 439,69 16. Molinero 448,27 17. Prensero 448,27 18. Descascarador 448,27 19. Peletero 448,27 20. Ayudante de prensero 409,67 21. Ayudante de peletero 409,67 22. Operador de aceitería 473,78 23. Preparador de mayonesa 448,27 24. Operador de planta 448,27 25. Limpiadora 244,87 26. Serenos - Porteros 366,73 27. Operador Parque de tanques 428.95 28. Operador Planta de efluentes 428.95 29. Medio oficial Mantenimiento 394,61 30. Oficial 1ero. de Mantenimiento 478,31 31. Oficial 2do. de Mantenimiento 536,29 32. Oficial 3ero. de Mantenimiento 581,30 33. Oficial 4to. de Mantenimiento 660,69 OCTAVO (Categoría Peón "B" - Peón Común y Operador de Planta). Las partes acuerdan modificar el régimen de ascenso de categoría que regía para el Peón "B". Por lo tanto, a partir del 01-07-2005 los trabajadores que ingresen a dicha categoría laboral deberán realizar 480 horas continuas o discontinuas en tareas superiores a la de su categoría laboral para poder ascender a la categoría de peón común. También se acuerda que los trabajadores incluidos en la categoría laboral "Peón Común" serán quienes deberán asistir, ayudar y apoyar a los maquinistas de la planta de mayonesa en los momentos en que surjan dificultades de cualquier tipo con las envasadoras y cuando estos estén operando más de una línea de envasado simultáneamente. NOVENO (Reconocimientos recíprocos - Paz laboral). Los comparecientes se reconocen mutuamente como representativos de empleadores y trabajadores de la rama de actividad y se comprometen, como hasta el presente, a realizar los mejores esfuerzos para un diálogo constructivo y esfuerzos conjuntos tendientes a afianzar el sector de actividad como generador de empleo genuino y digno. Asimismo, durante la vigencia de los acuerdos las partes aseguran la paz laboral y de existir diferencias sobre el contenido y alcance de lo acordado, no se adoptarán medidas de fuerza sin antes agotar los mecanismos de diálogo ante el MTSS. Para constancia se firma la presente en el lugar y fecha arriba indicados.

Artículo 2Artículo 2

Comuníquese, publíquese, etc.-