Decreto555-1987·1987

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 35 INDUSTRIA DEL PAPEL Y CARTON. SUBGRUPO CARTON

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

21/09/1987

Fecha de publicación

30/10/1987

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Increméntase en un 18,76% a partir del 1º de junio de 1987 los salarios vigentes al 31 de mayo de 1987 de los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 35 "Industria del Papel y Cartón" Subgrupo "Cartón".

Artículo 2Artículo 2

Fíjanse los siguientes salarios mínimos por categorías y con carácter nacional y demás condiciones laborales para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 35 "Industria del Papel y Cartón" (Subgrupo Cartón), con vigencia desde el 1º de junio de 1987 y hasta el 30 de setiembre de 1987. Personal Obrero Categoría Jornal diario N$ 1 1.183,73 2 1.222,14 3 1.259,97 4 1.312,23 5 1.416,37 6 1.491,13 7 1.588,39 8 1.684,68 9 1.770,51 10 1.861,30 11 1.955,53 12 2.072,48 Chofer de Cobranza (mensual) 43.494,92 Chofer 39.097,57 Personal Administrativo N$ Capataz General 45.281,96 Tenedor de Libros 51.323,50 Cajero General 42.996,36 Cobrador 39.062,99 Cajero Auxiliar 33.831,22 Encargado del Despacho 37.717,89 Auxiliar de Expedición (18 a 21 años) 26.935,70 Auxiliar de Expedición (mayor de 21 años) 29.422,85 Encargado de Depósito 42.996,36 Auxiliar de 1era. primer año 35.223,85 Auxiliar de 1era. segundo año 38.288,63 Auxiliar de 2da. primer año 26.935,69 Auxiliar de 2da. segundo año 27.116,03 Mensajero y Cadete 26.935,69

Artículo 3Artículo 3

Establécese que las categorías que no figuran en las tablas correspondientes como asimismo todos los trabajadores que no recibieran incremento salarial por percibir remuneraciones superiores a los salarios acordados, percibirán un aumento general del 18.76% sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1987.

Artículo 4Artículo 4

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos y/o decretos del presente Grupo, este Consejo de Salarios, determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 5Artículo 5

El presente decreto no incluye personal de Dirección.

Artículo 6Artículo 6

El sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres o mujeres.

Artículo 7Artículo 7

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14.5% (catorce con cinco por ciento), de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 8Artículo 8

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente laudo y el 30 de setiembre de 1987, ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, publíquese, etc.-