Decreto555-1989·1989

AGENCIAS DE VIAJES. PRESTADORES DE SERVICIOS TURISTICOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

28/11/1989

Fecha de publicación

No fue publicado

Artículos (25)

Artículo 1

Artículo 1.- Son Agencias de Viajes las empresas, personas físicas o jurídicas, cuya actividad consiste en prestar servicios a los viajeros, actuando como intermediarias entre éstos y los demás prestadores de servicios turísticos, o suministrando sus propios servicios. Las Agencias de Viajes, según las funciones y actividades que desarrollen, serán clasificadas en: A) Agencias de Viajes y Turismo, B) Agencias de Viajes y Turismo Mayoristas, C) Agencias de Viajes de Venta de Pasajes y Excursiones, D) Agencias de Viajes de Transporte Turísticos, E) Agencias de Viajes Turísticas Nacionales y F) Representaciones de Agencias de Viajes y Turismo.

Artículo 2

Artículo 2.- Son Agencias de Viajes y Turismo aquellas que desarrollen, en el territorio nacional, todas o algunas de las siguientes actividades: a) Reservar y vender pasajes nacionales e internacionales en cualquier tipo de transporte debidamente autorizados para ello por los transportistas respectivos; b) Reservar y vender alojamientos y demás servicios turísticos en el exterior; c) Proyectar, promover y vender itinerarios y excursiones colectivas e individuales, bajo el sistema de "Todo incluido" fuera del territorio nacional; d) Reservar y vender excursiones colectivas e individuales organizadas por otras Agencias nacionales o extranjeras. Las Agencias de Viajes y Turismo, para obtener la inscripción en el Registro de Prestadores de Servicios Turísticos, deberán justificar: 1º) Que están debidamente autorizadas por los transportistas nacionales e internacionales para vender sus servicios. 2º) Que poseen personal idóneo en la construcción de tarifas de transportes, la confección de excursiones internacionales, demostrando en forma documentada la idoneidad profesional, o acreditando, en debida forma, una actuación mínima de tres años en el ramo; 3º) Que poseen tarifarios internacionales actualizados en materia de transportes terrestres, aéreos, marítimos, hoteles y servicios turísticos en general; 4º) Que poseen en el exterior corresponsales debidamente autorizados por los respectivos gobiernos que aseguren el servicio turístico ofrecido;

Artículo 3

Artículo 3.- Son Agencias Mayoristas de Turismo, aquellas que desarrollen en el territorio nacional, todas o algunas de las siguientes actividades; a) Proyectar, organizar, promover y vender exclusivamente a las Agencias de Viajes y Turismo y a las Agencias de Venta de Pasajes y Turismo, excursiones regulares, individuales o colectivas bajo el sistema de "Todo incluido". b) Reservar y vender exclusivamente a las Agencias de Viajes y Turismo y a las Agencias de Ventas de Pasajes y Turismo, alojamiento y demás servicios turísticos en el exterior. Las Agencias Mayoristas de Turismo, para obtener la inscripción en el Registro de Prestadores de Servicios Turísticos, deberán justificar: 1º) Que poseen personal idóneo en la confección de excursiones bajo el sistema de "Todo incluido", demostrando en forma documentada la idoneidad profesional o acreditando, en debida forma, una actuación mínima de tres años en el ramo; 2º) Que poseen tarifarios internacionales actualizados en transporte, hoteles y servicios turísticos internacionales; 3º) Que poseen en el exterior corresponsales debidamente autorizados por los respectivos gobiernos que aseguren los servicios ofrecidos.

Artículo 4

Artículo 4.- Son Agencias de Ventas de Pasajes y Excursiones, aquellas que desarrollen, en el territorio nacional, todas o alguna de las siguientes actividades: a) Reservar y vender pasajes nacionales e internacionales en cualquier tipo de transporte, debidamente autorizadas para ello por los transportistas respectivos: b) Reservar y vender alojamientos y demás servicios en establecimientos hoteleros situados en el extranjero; c) Contratar los servicios de las Agencias de Viajes y Turismo y de las Agencias mayoristas, cuando las actividades a desarrollar no estén incluidas dentro de sus funciones específicas. Las Agencias de Venta de Pasajes y Excursiones, para obtener la inscripción en el Registro de Prestadores de Servicios Turísticos deberán justificar: 1º) Que están debidamente autorizadas por los transportistas nacionales o internacionales, para vender sus servicios; 2º) Que poseen personal idóneo en la construcción de tarifas de transporte internacional, demostrando en forma documentada la idoneidad profesional o acreditando, en debida forma, una actuación mínima de tres años en el ramo; 3º) Que poseen tarifarios internacionales, actualizados de transportes terrestres, aéreos y marítimos.

Artículo 5

Artículo 5.- Son Operadores Turísticos Nacionales: Categoría I): aquellos que desarrollan las siguientes actividades: a) Proyecten y organicen programas turísticos dentro del territorio nacional; b) Promuevan y vendan en el exterior programas turísticos y servicios turísticos en general dentro del territorio nacional. Categoría II): aquellos que efectúen traslados individuales o de grupos turísticos o excursiones dentro del territorio nacional. Los Operadores Turísticos Nacionales catg. I): para obtener la inscripción en el Registro deberán justificar: 1) Que poseen personal idóneo en turismo receptivo con una antigüedad en la especialidad no menor a tres años; 2) Que poseen información y tarifarios actualizados de todo medio de transporte, hoteles, guías y demás servicios turísticos dentro del territorio nacional; 3) Que realizan promociones propias en el extranjero; 4) Deberán presentar por lo menos una vez al año manuales y tarifarios actualizados de servicios turísticos en el Uruguay; Podrán ser Operadores Turísticos Nacionales catg. II): Las empresas que contando con unidades propias, promuevan y vendan excursiones y tours colectivos o individuales exclusivamente dentro del territorio nacional. Para obtener la inscripción en el Registro deberán justificar: A) Que poseen el máximo de seguro de responsabilidad civil a pasajeros, que asegure el total de pasajeros autorizados. B) Justificar en forma documentada idoneidad profesional en la organización de tours o excursiones o acreditar una actuación mínima de tres años en el ramo. C) Las unidades a utilizar deberán cumplir con los requisitos exigidos por los arts. 15 y 16 de esta reglamentación y no podrán exceder de 10 años de antigüedad desde su fabricación.

Artículo 6

Artículo 6.- Son Agencias de Representaciones Turísticas, aquellas que desarrollen las siguientes actividades: a) Que representen a empresas de actividades turísticas tales como: hoteles, alquiler de autos, compañías de transporte aéreas, marítimas y de superficie, de seguros de asistencia al viajero y otras actividades afines al turismo. Las Agencias de Representaciones Turísticas deberán justificar, en forma fehaciente, que están debidamente autorizadas por sus representados. b) La Promoción o venta de los servicios de sus representados no podrán, en ningún caso, constituir paquetes turísticos bajo el sistema "Todo Incluido". c) Podrán ofrecer y vender los servicios de sus representados a las Agencias de Viajes y Turismo, Agencias Mayoristas, Agencias de Venta de Pasajes y Excursiones, y a las Agencias de Transporte Turístico o directamente al público. Las Agencias de Representaciones Turísticas, para obtener la inscripción en el Registro de Prestadores de Servicios Turísticos deberán justificar: 1º) Que poseen personal idóneo en reservas, información y tarifas de todos los productos representados, demostrando en forma documentada la idoneidad profesional o acreditando en debida forma una actuación mínima de tres años en el ramo; 2º) Que posean tarifarios actualizados de todos los servicios por ellos representados;

Artículo 7

Artículo 7.- El Ministerio de Turismo creará una Comisión integrada por dos representantes del Ministerio, un representante de PLUNA, dos representantes de la agremiación de Agencias de Viajes más representativa y un representante de las Compañías Aéreas Internacionales, la cual asesorará al Ministerio sobre la designación de nuevas Agencias de Viajes, y en la debida fiscalización del cumplimiento de este Decreto.

Artículo 8

Artículo 8.- Las Agencias de Viajes y Turismo, Agencias Mayoristas de Turismo, Agencias de Venta de Pasajes y Excursiones, Operadores Turísticos Nacionales y Agencias de Representaciones Turísticas, deberán: 1º) Cumplir estrictamente con las reglamentaciones vigentes o a regir en materia de tarifas de transportes aéreos, marítimos o terrestres y hoteles; 2º) Ser veraz en la información que brinde al usuario directamente o a través de la publicidad la cual debe indicar exactamente los servicios que llevarán al usuario a solicitarlo; 3º) Colaborar con el Ministerio de Turismo y la Asociación Nacional a que pertenezcan con el fiel cumplimiento de este Reglamento, con la promoción turística de nuestro país y con la tecnificación de la profesión del Agente de Viajes y Operador Turístico. No podrán: a) Cumplir funciones distintas a las autorizadas por el Ministerio de Turismo de acuerdo a su categoría; b) Acreditar como integrante de la Agencia a ninguna persona que no figure en la Planilla de Trabajo; c) Desarrollar ninguna actividad no especificada en este Reglamento, que no haya sido autorizada por el Ministerio de Turismo.

Artículo 9

Artículo 9.- Los prestadores regulados por el presente Decreto, para ejercer sus actividades deberán previamente inscribirse en el Registro de Operadores que lleva el Ministerio de Turismo, debiendo para ello, cumplir con los siguientes requisitos: 1º) Presentar la correspondiente solicitud de inscripción en régimen de Declaración Jurada, la que deberá contener: a) Nombre de la empresa, domicilio, identidad de sus titulares, del gerente o factor y de sus directores, la razón social, adjuntando si correspondiere, fotocopia autenticada del contrato social o de los estatutos; b) Número de inscripción de la Dirección General Impositiva; c) Número de inscripción en el Banco de Previsión Social. d) Declaración del carácter de ocupación del local a utilizarse por el prestador, el cual deberá ajustarse a las prescripciones del Art. 15º con certificación notarial. e) Declaración de las actividades a desarrollar, conforme a lo establecido en los Arts. 2, 3, 4, 5 y 6 del presente Decreto. 2º) Certificación por Contador Público del capital afectado al giro de la empresa, acreditando un mínimo de U$S 125.000,oo (Dólares Americanos ciento veinticinco mil) las categorías de Agencias de Viajes y Turismo y Agencias Mayoristas de Turismo: de U$S 100.000,oo (Dólares Americanos cien mil) las categorías de Agencia de Venta de Pasajes y Excursiones, Operador Turístico Nacional Catg. I) y Agencia de Representaciones Turísticas y de U$S 60.000,oo (Dólares Americanos sesenta mil) para Operador Turístico Nacional Categ. II); o en su defecto, un estado de responsabilidad de los titulares, acreditando dicho importe. 3º) Constituir y mantener una garantía de acuerdo a lo dispuesto en los Arts. 11º, 12º y 13º de la presente reglamentación. Toda modificación o alteración que se produzca respecto de los requisitos exigidos precedentemente, deberá ser comunicada al Ministerio de Turismo, en el plazo de 10 (diez) días, para su correspondiente anotación en el Registro de Operadores. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la aplicación de las sanciones administrativas que correspondan. 4º) Sin perjuicio de garantía establecida en el numeral 3) los titulares de las agencias reglamentadas por este decreto deberán suscribir un documento por el cual se constituirán en fiadores solidarios de la misma, hasta los montos indicados en el numeral 2º) de este artículo, según la categoría. Dicha solidaridad, actuará en subsidio de la garantía dispuesta por el art. 11º) y estará exclusivamente afectada a lo dispuesto por los arts. 12º) lits. b) y C) y art. 16º).

Artículo 10

Artículo 10.- La obligatoriedad de la inscripción previa en el Registro, alcanza a todas las empresas que realicen algunas de las actividades señaladas en los artículos 2º a 6º, aunque la misma se efectúe en concurrencia con otros rubros e independientemente de la circunstancia de que dicha actividad constituya o no el giro principal.

Artículo 11

Artículo 11.- La garantía prevista en el numeral 3) del art. 9º) de la presente reglamentación, se constituirá mediante un seguro de fianza a contratarse con el Banco de Seguros del Estado, con una cobertura por Agencia de U$S 150.000,oo (Dólares Americanos ciento cincuenta mil) y una cobertura máxima por siniestralidad anual de U$S 1.200.000,oo (Dólares Americanos un millón doscientos mil). Dicha garantía será anual y se renovará el 1º de octubre de cada año.

Artículo 12

Artículo 12.- La garantía determinada tendrá por finalidad proteger la adecuada prestación del servicio turístico estipulado y estará especialmente afectada a: a) Al resarcimiento de los daños y perjuicios a que eventualmente fueran condenadas judicialmente, las Agencias de Viajes. b) Al pago de las multas que se impusieran de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo VII del Decreto-Ley Nº 14.335 de 23 de diciembre de 1974. c) A las devoluciones que ordenare en favor de turistas, nacionales o extrajeros el Ministerio de Turismo, en caso de incumplimiento de los servicios contratados, previa sustanciación del procedimiento administrativo correspondiente. d) A las reclamaciones de Hoteles, Restaurantes, Arrendadoras de Automóviles sin chofer, Agencias de Viajes y Turismo, Mayoristas de Turismo, y empresas de transporte terrestre; por el incumplimiento de las obligaciones con ellas contraídas en la contratación de sus servicios, cuyo pago ordenare el Ministerio de Turismo, previa sustanciación del procedimiento administrativo correspondiente.

Artículo 13

Artículo 13.- La garantía constituida deberá mantenerse durante todo el tiempo de funcionamiento de la Agencia de Viaje y no podrá ser cancelada hasta transcurridos 8 (ocho) meses del cese efectivo de sus actividades. Para el caso en que se hubieran presentado denuncias, impuesto, sanciones o deducido reclamaciones, la garantía constituida continuará hasta tanto sean resueltas en vía administrativa o judicial, facultándose al Ministerio de Turismo a ordenar la afectación total o parcial de la misma a dichos efectos.

Artículo 14

Artículo 14.- Las empresas que solicitaren su inscripción en más de una categoría, deberán cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 9º) numerales 2º a 4º, por la mayor de las categorías solicitada.

Artículo 15

Artículo 15.- Las Agencias de Viajes reglamentadas por el presente Decreto, deberán destinar la totalidad del local que ocupen, al desarrollo exclusivo de la actividad correspondiente a su categoría. Están exentos de este requisito, las Agencias de Viajes ubicadas en localidades en donde, a criterio del Ministerio de Turismo, las posibilidades del mercado, justifiquen que el local sea compartido con otra actividad. En ese caso deberá destinarse como mínimo el 50% del local al funcionamiento de la Agencia de Viajes. También están exentas de este requisito, las Agencias de Viajes inscriptas, que con una antigüedad de tres años, ya compartan el local con otra actividad vinculada a la actividad turística. Las sucursales de las Agencias, deberán como mínimo ocupar el 50% del local donde se instalen. En todos los casos previstos por este artículo, la otra actividad que se desarrolle en el local respectivo, deberá ser compatible, a juicio del Ministerio de Turismo, con el giro propio de la Agencia y afín a la actividad turística.

Artículo 16

Artículo 16.- Los vehículos que contraten los Prestadores de Servicios Turísticos habilitados por este Decreto, para efectuar traslados de grupos de turistas o excursiones, deberán poseer, bajo responsabilidad del contratante: 1) Habilitación del Ministerio de Transporte y Obras Públicas. 2) Seguro vigente con el máximo de responsabilidad civil. 3) Seguro vigente de responsabilidad civil a pasajeros autorizados con el máximo de responsabilidad por cada pasajero transportado.

Artículo 17

Artículo 17.- Las Unidades afectadas al transporte de grupos turísticos, deberán ajustarse además de las condiciones establecidas en el Reglamento de Transporte de personas por carretera, a las siguientes: A) Las destinadas a servicios internacionales, deberán estar provistas de asientos reclinables, portaequipajes, bodegas adecuadas, sistema de climatización, música funcional, micrófono para guías y baño prescindiéndose de este en unidades que tengan menos de 25 asientos. B) Las unidades afectadas al turismo receptivo, deberán reunir, los requisitos establecidos en el literal A) de este artículo, con excepción del requisito del baño. C) Para servicios nacionales, las unidades no podrán exceder los 18 años de antigüedad, contados desde la fecha de su fabricación, mientras que para servicios internacionales, el máximo será de 10 años.

Artículo 18

Artículo 18.- Las Agencias de Viajes extranjeras que pretendan desarrollar en el país actividades reservadas por este Reglamento a las Agencias de Viajes nacionales, deberán cumplir con los requisitos exigidos para las mismas, debiendo acreditar además que cuentan con autorización vigente, para funcionar en el país de origen.

Artículo 19

Artículo 19.- Las Agencias de Viajes que posean o deseen establecer sucursales dentro del territorio nacional, deberán solicitar en cada caso autorización del Ministerio de Turismo, acreditando que la o las sucursales pertenecen realmente a la organización comercial de la matriz, teniendo esta las efectivas potestades de dirección, administración y contralor sobre las actividades de la sucursal. En caso de que el Ministerio de Turismo compruebe que las actividades de la sucursal constituyan un comercio independiente, sin que existan las relaciones mencionadas con la casa matriz, dispondrá la clausura del establecimiento sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondan.

Artículo 20

Artículo 20.- Las Agencias de Viajes están obligadas a: 1) Llevar un "Libro de Quejas", certificado por el Ministerio de Turismo el cual estará a disposición de los clientes, con el objeto de que estos dejen constancia escrita y firmada de las denuncias que pudieran formularse por el incumplimiento de los servicios contratados. 2) Comunicar al Ministerio de Turismo dentro de las 72 horas hábiles, toda denuncia asentada en el correspondiente "Libro de Quejas", con transcripción del texto e indicación del folio respectivo. Las comunicaciones se confeccionarán por triplicado, quedando el origial y una copia en poder de dicho organismo y la restante se entregará a la Agencia de Viajes con constancia de su presentación en término. 3) Exhibir en sus locales, en lugar visible a la vista del público, el número de Inscripción en el Registro de Prestadores de Servicios Turísticos del Ministerio de Turismo, con especificaciones del tipo a que pertenece, debiendo señalarlos igualmente en toda documentación, correspondencia y papelería. 4) Cumplir estrictamente las estipulaciones convenidas con los usuarios de los servicios, responsabilizándose por la correcta prestación de los mismos en las condiciones establecidas, salvo que mediase caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobada. 5) Presentar al Ministerio de Turismo las informaciones básicas que este exija, en las oportunidades que se disponga, mediante los formularios que dicha repartición proveerá.

Artículo 21

Artículo 21.- Los ingresos comerciales que las Agencias de Viajes perciban por su intervención en las ventas de pasajes y reservas de alojamiento en establecimientos hoteleros nacionales o extranjeros, sólo se circunscribirán a las comisiones que correspondan a cargo de los prestadores de servicios turísticos de los que son intermediarios. Ello sin perjuicio de los precios que puedan percibir por la prestación de servicios propios y de los importes que por reintegro de gastos, legítimamente tengan derecho a cobrar de los clientes.

Artículo 22

Artículo 22.- Los prestadores de servicios turísticos, personas físicas o jurídicas que desarrollen otras actividades, además de las que son propias y están reservadas por la presente Reglamentación de las Agencias de Viajes, mantendrán para tales actividades una registración administrativa contable suficientemente explícita, como para que pueda determinarse el movimiento económico financiero propio de dicha actividad.

Artículo 23

Artículo 23.- Las Agencias de Viajes que se hallaren en actividad y debidamente inscriptas a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, dispondrán de un plazo de 90 días para ajustarse a las prescripciones del mismo. Vencido dicho plazo el Ministerio de Turismo podrá cancelar la autorización para funcionar.

Artículo 25

Artículo 25.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de circulación nacional.

Artículo 26

Artículo 26.- Comuníquese, publíquese, etc.