Encomiéndase a la Administración Nacional de Puertos las funciones de
administración, conservación y desarrollo de los puertos de Fray Bentos,
Nueva Palmira y Colonia, así como el muelle comercial del puerto de Juan
Lacaze, con la parte de recinto portuario que se le asigne, en las
condiciones que se disponen en este Decreto y para el cumplimiento de los
objetivos de política portuaria nacional, establecidos o que se
establezcan.
La Administración Nacional de Puertos elevará al Poder Ejecutivo, en
el plazo de cuarenta y cinco (45) días desde la entrada en vigencia del
presente Decreto, propuesta fundada para la designación de quien ejercerá
las funciones de Capitán de Puerto, para los puertos de Fray Bentos, Nueva
Palmira y Colonia.
La propuesta deberá recaer sobre persona notoriamente versada en los
temas portuarios, que deberá estar radicada o radicarse en el Departamento
del puerto respectivo.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 16.246, se
constituirán Comisiones Honorarias en cada uno de los puertos en los que
se desconcentren funciones de Capitanía de Puerto, cuya composición será,
en consonancia con lo que establece el artículo 78 del decreto 412/992, la
siguiente:
A) Cuatro miembros del sector público designados por el Poder Ejecutivo,
a propuesta, respectivamente, de la Administración Nacional de Puertos, de
la Dirección Nacional de Aduanas, de la Prefectura Nacional Naval y de la
Intendencia Municipal respectiva;
B) Cuatro miembros del sector privado, designados por el Poder Ejecutivo:
uno en representación de las empresas prestadoras de servicios portuarios;
un delegado de los trabajadores del puerto respectivo, elegido entre los
mismos; dos representantes de las entidades, empresas o asociaciones, de
incidencia en la vida económica, dentro de la zona de influencia del
puerto;
C) El Ministerio de Transporte y Obras Públicas podrá designar un
representante para asistir a las sesiones de la Comisión Honoraria de uno
o más puertos, con voz pero sin voto.
Los organismos a que hace referencia el literal A) precedente, elevarán
su propuesta al Poder Ejecutivo en el plazo de cuarenta y cinco (45) días
desde la entrada en vigencia del presente Decreto.
Las normas para la convocatoria, presidencia y funcionamiento de las
Comisiones Honorarias de los puertos serán las mismas que rijan para la
del Puerto de Montevideo.
Las actas de las sesiones de estas Comisiones, serán elevadas a la
Administración Nacional de Puertos, quien remitirá copia de las mismas al
Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
La Administración Nacional de Puertos ejercerá las funciones
encomendadas, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 77 del decreto
412/992. En lo referente al inciso quinto del citado artículo, se
entenderá que la uniformidad de los procedimientos y soportes documentales
tendrá el solo fin de mejora de la gestión y facilidad para los usuarios,
pero que en ningún caso significará pérdida de las especiales
características de cada puerto, ni de sus posibilidades de competir
libremente, frente a los demás puertos nacionales y regionales, en la
captura de cargas, establecimiento de nuevos servicios o mejora de los
existentes.
En los puertos en los que se desconcentren funciones de Capitanía, de
acuerdo con lo dispuesto en el presente Decreto, la Administración
Nacional de Puertos establecerá una oficina comercial, con los cometidos
que se asignan a los servicios correspondientes de su estructura central y
coordinada con ellos.
La Administración Nacional de Puertos establecerá el régimen económico
de los puertos que se le asignan, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley
16.246 y el Decreto Nº 412/992 que la reglamenta, cuidando especialmente
que el establecimiento de los niveles tarifarios de los puertos reflejen
sus especiales características, en relación con una mayor competitividad
de los mismos y la optimización de su gestión económica y financiera.
La Administración Nacional de Puertos elaborará y elevará a la
aprobación del Poder Ejecutivo, de acuerdo con los lineamientos de
política portuaria nacional, los Planes Directores y el Plan de
Descentralización de los puertos que se le asignan.
Una vez redactados los citados planes y aprobados por el Poder Ejecutivo,
competerá al Ministerio de Transporte y Obras Públicas su consolidación en
el Plan General de Desarrollo Portuario, previsto en el artículo 4º,
literal D) del decreto 412/992.
Para asegurar la coordinación a que hace referencia el artículo 7º de la
Ley 16.246, durante el primer trimestre de cada año, la Administración
Nacional de Puertos elevará al Poder Ejecutivo una memoria de gestión de
los puertos bajo su administración, comprensiva de las actividades
desarrolladas en cada uno de ellos y de los datos consolidados que
reflejen el grado de cumplimiento de los objetivos establecidos.
Con el fin de alcanzar la mejor asignación de los recursos que permita
adecuados niveles de competitividad de los puertos, así como de
posibilitar que los precios portuarios respondan a los costos
efectivamente incurridos, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas
podrá, cuando las previsiones presupuestales lo habiliten y con cargo al
Fondo de Inversiones (FIMTOP), destinar anualmente a los puertos que se le
asignan a la Administración Nacional de Puertos en el presente Decreto y
para aplicar a las funciones de conservación y desarrollo de los mismos,
fondos por un monto equivalente al vertido por la Administración Nacional
de Puertos al FIMTOP, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de
la Ley Nº 12.950, de 23 de noviembre de 1961.
Artículo 10 — Artículo 10
En los puertos de Salto, Paysandú y La Paloma, funcionará con carácter
honorario, una Comisión de Desarrollo Portuario, con la tarea de asesorar
al Ministerio de Transporte y Obras Públicas, impulsar el desarrollo de
las oportunidades y viabilidad de los posibles servicios a prestar,
identificar necesidades a cubrir y canalizar las inquietudes de su zona de
influencia.
Los miembros de la Comisión serán nombrados por el Poder Ejecutivo, en la
forma siguiente:
A) Un representante del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, que la
presidirá;
B) Un representante de la Intendencia Municipal respectiva, en el caso de
que ésta estime oportuno proponerlo;
C) Un representante de las entidades, empresas o asociaciones más
representativas de la vida económica en la zona de influencia del puerto.
La propuesta de las Intendencias Municipales respectivas, se deberá
producir en el plazo de noventa (90) días desde la entrada en vigencia de
este Decreto.
El régimen interno de estas Comisiones será proyectado por ellas mismas,
por mayoría de sus integrantes y aprobado por el Ministerio de Transporte
y Obras Públicas.
Las actas de las sesiones de estas Comisiones deberán ser elevadas al
Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Artículo 11 — Artículo 11
El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos (2) diarios de la Capital.
Artículo 12 — Artículo 12
Comuníquese, publíquese, etc.