Decreto555-1992·1992

PUERTO DE FRAY BENTOS - PUERTO DE NUEVA PALMIRA - PUERTO DE COLONIA - PUERTO DE JUAN LACAZE

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

16/11/1992

Fecha de publicación

12 de marzo de 1992

Artículos (12)

Artículo 1Artículo 1

Encomiéndase a la Administración Nacional de Puertos las funciones de administración, conservación y desarrollo de los puertos de Fray Bentos, Nueva Palmira y Colonia, así como el muelle comercial del puerto de Juan Lacaze, con la parte de recinto portuario que se le asigne, en las condiciones que se disponen en este Decreto y para el cumplimiento de los objetivos de política portuaria nacional, establecidos o que se establezcan.

Artículo 2Artículo 2

La Administración Nacional de Puertos elevará al Poder Ejecutivo, en el plazo de cuarenta y cinco (45) días desde la entrada en vigencia del presente Decreto, propuesta fundada para la designación de quien ejercerá las funciones de Capitán de Puerto, para los puertos de Fray Bentos, Nueva Palmira y Colonia. La propuesta deberá recaer sobre persona notoriamente versada en los temas portuarios, que deberá estar radicada o radicarse en el Departamento del puerto respectivo.

Artículo 3Artículo 3

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 16.246, se constituirán Comisiones Honorarias en cada uno de los puertos en los que se desconcentren funciones de Capitanía de Puerto, cuya composición será, en consonancia con lo que establece el artículo 78 del decreto 412/992, la siguiente: A) Cuatro miembros del sector público designados por el Poder Ejecutivo, a propuesta, respectivamente, de la Administración Nacional de Puertos, de la Dirección Nacional de Aduanas, de la Prefectura Nacional Naval y de la Intendencia Municipal respectiva; B) Cuatro miembros del sector privado, designados por el Poder Ejecutivo: uno en representación de las empresas prestadoras de servicios portuarios; un delegado de los trabajadores del puerto respectivo, elegido entre los mismos; dos representantes de las entidades, empresas o asociaciones, de incidencia en la vida económica, dentro de la zona de influencia del puerto; C) El Ministerio de Transporte y Obras Públicas podrá designar un representante para asistir a las sesiones de la Comisión Honoraria de uno o más puertos, con voz pero sin voto. Los organismos a que hace referencia el literal A) precedente, elevarán su propuesta al Poder Ejecutivo en el plazo de cuarenta y cinco (45) días desde la entrada en vigencia del presente Decreto. Las normas para la convocatoria, presidencia y funcionamiento de las Comisiones Honorarias de los puertos serán las mismas que rijan para la del Puerto de Montevideo. Las actas de las sesiones de estas Comisiones, serán elevadas a la Administración Nacional de Puertos, quien remitirá copia de las mismas al Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

Artículo 4Artículo 4

La Administración Nacional de Puertos ejercerá las funciones encomendadas, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 77 del decreto 412/992. En lo referente al inciso quinto del citado artículo, se entenderá que la uniformidad de los procedimientos y soportes documentales tendrá el solo fin de mejora de la gestión y facilidad para los usuarios, pero que en ningún caso significará pérdida de las especiales características de cada puerto, ni de sus posibilidades de competir libremente, frente a los demás puertos nacionales y regionales, en la captura de cargas, establecimiento de nuevos servicios o mejora de los existentes.

Artículo 5Artículo 5

En los puertos en los que se desconcentren funciones de Capitanía, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Decreto, la Administración Nacional de Puertos establecerá una oficina comercial, con los cometidos que se asignan a los servicios correspondientes de su estructura central y coordinada con ellos.

Artículo 6Artículo 6

La Administración Nacional de Puertos establecerá el régimen económico de los puertos que se le asignan, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 16.246 y el Decreto Nº 412/992 que la reglamenta, cuidando especialmente que el establecimiento de los niveles tarifarios de los puertos reflejen sus especiales características, en relación con una mayor competitividad de los mismos y la optimización de su gestión económica y financiera.

Artículo 7Artículo 7

La Administración Nacional de Puertos elaborará y elevará a la aprobación del Poder Ejecutivo, de acuerdo con los lineamientos de política portuaria nacional, los Planes Directores y el Plan de Descentralización de los puertos que se le asignan. Una vez redactados los citados planes y aprobados por el Poder Ejecutivo, competerá al Ministerio de Transporte y Obras Públicas su consolidación en el Plan General de Desarrollo Portuario, previsto en el artículo 4º, literal D) del decreto 412/992.

Artículo 8Artículo 8

Para asegurar la coordinación a que hace referencia el artículo 7º de la Ley 16.246, durante el primer trimestre de cada año, la Administración Nacional de Puertos elevará al Poder Ejecutivo una memoria de gestión de los puertos bajo su administración, comprensiva de las actividades desarrolladas en cada uno de ellos y de los datos consolidados que reflejen el grado de cumplimiento de los objetivos establecidos.

Artículo 9Artículo 9

Con el fin de alcanzar la mejor asignación de los recursos que permita adecuados niveles de competitividad de los puertos, así como de posibilitar que los precios portuarios respondan a los costos efectivamente incurridos, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas podrá, cuando las previsiones presupuestales lo habiliten y con cargo al Fondo de Inversiones (FIMTOP), destinar anualmente a los puertos que se le asignan a la Administración Nacional de Puertos en el presente Decreto y para aplicar a las funciones de conservación y desarrollo de los mismos, fondos por un monto equivalente al vertido por la Administración Nacional de Puertos al FIMTOP, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Nº 12.950, de 23 de noviembre de 1961.

Artículo 10Artículo 10

En los puertos de Salto, Paysandú y La Paloma, funcionará con carácter honorario, una Comisión de Desarrollo Portuario, con la tarea de asesorar al Ministerio de Transporte y Obras Públicas, impulsar el desarrollo de las oportunidades y viabilidad de los posibles servicios a prestar, identificar necesidades a cubrir y canalizar las inquietudes de su zona de influencia. Los miembros de la Comisión serán nombrados por el Poder Ejecutivo, en la forma siguiente: A) Un representante del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, que la presidirá; B) Un representante de la Intendencia Municipal respectiva, en el caso de que ésta estime oportuno proponerlo; C) Un representante de las entidades, empresas o asociaciones más representativas de la vida económica en la zona de influencia del puerto. La propuesta de las Intendencias Municipales respectivas, se deberá producir en el plazo de noventa (90) días desde la entrada en vigencia de este Decreto. El régimen interno de estas Comisiones será proyectado por ellas mismas, por mayoría de sus integrantes y aprobado por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas. Las actas de las sesiones de estas Comisiones deberán ser elevadas al Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

Artículo 11Artículo 11

El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos (2) diarios de la Capital.

Artículo 12Artículo 12

Comuníquese, publíquese, etc.