Decreto556-1987·1987

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 42 ENTIDADES GREMIALES Y SOCIALES INSTITUCIONES DEPORTIVAS Y SIMILARES. SUBGRUPO ENTIDADES GREMIALES Y SOCIALES ASOCIACION URUGUAYA DE FUTBOL COMISION ADMINISTRADORA DEL FIELD OFICIAL E INSTITUCIONES DEPORTIVAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

21/09/1987

Fecha de publicación

30/10/1987

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Increméntanse con carácter nacional en un 16% las retribuciones vigentes al 31 de mayo de 1987, de los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 42, con excepción de las Entidades Gremiales y Sociales del Departamento de Montevideo, Instituciones Deportivas, C.A.F.O. y A.U.F., desde el 1º de junio de 1987 al 30 de setiembre de 1987.

Artículo 2Artículo 2

Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de diferencia alguna en las remuneraciones por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 3Artículo 3

Establécese que las categorías que no figuran en las tablas respectivas, como asimismo todos los trabajadores que no reciban incrementos salariales por percibir remuneraciones superiores a los mínimos establecidos, percibirán igualmente un incremento salarial 16%, sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1987.

Artículo 4Artículo 4

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no podrán ser incrementados en más de un 14.5% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 5Artículo 5

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 6Artículo 6

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc.