Artículo 1 — Artículo 1
Increméntanse con carácter nacional en un 16% las retribuciones vigentes al 31 de mayo de 1987, de los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 42, con excepción de las Entidades Gremiales y Sociales del Departamento de Montevideo, Instituciones Deportivas, C.A.F.O. y A.U.F., desde el 1º de junio de 1987 al 30 de setiembre de 1987.