Fíjase los valores máximos y mínimos de la tarifa de pasajero-kilómetro
para los servicios de transporte en líneas nacionales de corta, mediana y
larga distancia, entre los que podrán optar las empresas que atienden esos
servicios, en N$ 101,16 (nuevos pesos ciento uno con dieciséis centésimos)
y N$ 91,05 (nuevos pesos noventa y uno con cinco centésimos).
Facúltase a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas para determinar los valores máximos de tarifas
en los servicios suburbanos sobre la base del precio operativo del
kilómetro recorrido en ómnibus, el que se fija en N$ 3.015,79 (nuevos
pesos tres mil quince con setenta y nueve centésimos).
Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a homologar, como valor
mínimo de los boletos abono que por aplicación de los artículos 14 y 15
del decreto Nº 123/986 del 26 de febrero de 1986, deban pagar los usuarios
a que hacen referencia dichas normas, los siguientes importes:
a) para los usuarios comprendidos en el artículo 14, N$ 1.480,00
(nuevos pesos mil cuatrocientos ochenta).
b) para los usuarios comprendidos en el artículo 15, que se
movilicen entre dos puntos situados fuera del Departamento de Montevideo,
N$ 1.010,00 (nuevos pesos mil diez).
c) para usuarios comprendidos en el artículo 15, que se movilicen
entre dos puntos, uno de los cuales esté situado dentro del Departamento
de Montevideo, N$ 1.170,00 (nuevos pesos mil ciento setenta).
Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte para homologar, como
valor mínimo de los boletos que por aplicación de lo dispuesto en los
artículos 21 (literal b) y 25 del Decreto Nº 123/986 de 26 de febrero de
1986, deban pagar los usuarios a que hace referencia dicha norma hasta los
siguientes importes.
a) por recorridos de hasta 20 kms. N$ 950,00 (nuevos pesos
novecientos cincuenta).
b) por recorridos de hasta 32 kms. N$ 1.400,00 (nuevos pesos mil
cuatrocientos).
Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a aplicar el siguiente
régimen sancionatorio:
a) aquellas empresas que no cumplan con lo establecido en el artículo
1º del Decreto Nº 123/986 de 26 de febrero de 1986, serán pasibles de la
aplicación del literal g) del artículo 5º del Decreto Nº 14/983 de 12 de
enero de 1983.
b) sin perjuicio de las sanciones dispuestas en el literal anterior,
por cada día de atraso en el plazo de presentación estipulado en el
artículo 1º del Decreto Nº 123/986, podrá imponer una multa de hasta 10
Unidades Reajustables por servicios de la empresa infractora.
c) si, además de no cumplir los plazos para la homologación,
resultare que la empresa cobra diferentes tarifas que la última
homologada por la Dirección Nacional de Transporte, se adicionará a las
sanciones descritas en los literales a) y b), lo estipulado en el literal
A) del artículo 2º del Decreto Nº 14/983 de 12 de enero de 1983.
El presente Decreto comenzará a regir a partir de la hora cero del día
17 de noviembre de 1992.
Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional y vuelva
a la Dirección Nacional de Transporte a sus efectos.