Decreto556-1992·1992

DISMINUCION DE LAS TARIFAS DEL TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS. NOVIEMBRE 1992

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

16/11/1992

Fecha de publicación

17/12/1992

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Fíjase los valores máximos y mínimos de la tarifa de pasajero-kilómetro para los servicios de transporte en líneas nacionales de corta, mediana y larga distancia, entre los que podrán optar las empresas que atienden esos servicios, en N$ 101,16 (nuevos pesos ciento uno con dieciséis centésimos) y N$ 91,05 (nuevos pesos noventa y uno con cinco centésimos).

Artículo 2Artículo 2

Facúltase a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas para determinar los valores máximos de tarifas en los servicios suburbanos sobre la base del precio operativo del kilómetro recorrido en ómnibus, el que se fija en N$ 3.015,79 (nuevos pesos tres mil quince con setenta y nueve centésimos).

Artículo 3Artículo 3

Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a homologar, como valor mínimo de los boletos abono que por aplicación de los artículos 14 y 15 del decreto Nº 123/986 del 26 de febrero de 1986, deban pagar los usuarios a que hacen referencia dichas normas, los siguientes importes: a) para los usuarios comprendidos en el artículo 14, N$ 1.480,00 (nuevos pesos mil cuatrocientos ochenta). b) para los usuarios comprendidos en el artículo 15, que se movilicen entre dos puntos situados fuera del Departamento de Montevideo, N$ 1.010,00 (nuevos pesos mil diez). c) para usuarios comprendidos en el artículo 15, que se movilicen entre dos puntos, uno de los cuales esté situado dentro del Departamento de Montevideo, N$ 1.170,00 (nuevos pesos mil ciento setenta).

Artículo 4Artículo 4

Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte para homologar, como valor mínimo de los boletos que por aplicación de lo dispuesto en los artículos 21 (literal b) y 25 del Decreto Nº 123/986 de 26 de febrero de 1986, deban pagar los usuarios a que hace referencia dicha norma hasta los siguientes importes. a) por recorridos de hasta 20 kms. N$ 950,00 (nuevos pesos novecientos cincuenta). b) por recorridos de hasta 32 kms. N$ 1.400,00 (nuevos pesos mil cuatrocientos).

Artículo 5Artículo 5

Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a aplicar el siguiente régimen sancionatorio: a) aquellas empresas que no cumplan con lo establecido en el artículo 1º del Decreto Nº 123/986 de 26 de febrero de 1986, serán pasibles de la aplicación del literal g) del artículo 5º del Decreto Nº 14/983 de 12 de enero de 1983. b) sin perjuicio de las sanciones dispuestas en el literal anterior, por cada día de atraso en el plazo de presentación estipulado en el artículo 1º del Decreto Nº 123/986, podrá imponer una multa de hasta 10 Unidades Reajustables por servicios de la empresa infractora. c) si, además de no cumplir los plazos para la homologación, resultare que la empresa cobra diferentes tarifas que la última homologada por la Dirección Nacional de Transporte, se adicionará a las sanciones descritas en los literales a) y b), lo estipulado en el literal A) del artículo 2º del Decreto Nº 14/983 de 12 de enero de 1983.

Artículo 6Artículo 6

El presente Decreto comenzará a regir a partir de la hora cero del día 17 de noviembre de 1992.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte a sus efectos.