Decreto557-1991·1991

REGULACION DE NORMAS RELATIVAS AL SECTOR AUTOMOTOR

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

17/10/1991

Fecha de publicación

18/12/1991

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Autorízase la cesión entre empresas ensambladoras y/o importadoras de kits de vehículos y de vehículos armados en origen, de saldos de exportaciones compensatorias que éstas tuvieran afectadas en sus respectivas cuentas corrientes llevadas por la Dirección Nacional de Industrias.

Artículo 2Artículo 2

Extiéndese a las empresas importadoras de vehículos armados en origen la facultad otorgada por el artículo 1 del decreto 31/987, de 21 de enero de 1987.

Artículo 3Artículo 3

Declárase que lo dispuesto por el artículo 1 del decreto de 31 de julio de 1991, con respecto al cómputo de los valores FOB de los productos de exportación compensatoria, es aplicable a los saldos mantenidos por las empresas en las cuentas corrientes llevadas por la Dirección Nacional de Industrias.

Artículo 4Artículo 4

A los efectos del cálculo de la integración nacional de vehículos se computará la actividad de ensamblado de motores realizadas en plantas habilitadas por la Dirección Nacional de Industrias, reconociéndose un valor fijo de cuatro puntos, valor que surge del procedimiento referido en el Considerando II.

Artículo 5Artículo 5

El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de la Capital.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese en dos diarios de la Capital, etc