Decreto558-1987·1987

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 39 PRENSA RADIODIFUSION TELEVISION COMUNICACIONES Y TALLERES GRAFICOS DE EMPRESAS PERIODISTICAS. SUBGRUPO TELEVISION DEL DEPARTAMENTO DE MONTEVIDEO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

21/09/1987

Fecha de publicación

24/11/1987

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Establécense las siguientes categorías laborales y salarios mínimos para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 39 "Prensa, Radiodifusión, Televisión, Comunicaciones y Talleres Gráficos de Empresas Periodísticas", Subgrupo "Televisión del Departamento de Montevideo", con vigencia desde el 1º de junio de 1987 y hasta el 30 de setiembre de 1987: Categoría Puntaje Salario mínimo Mensual (N$) Director 100 67.273,48 Operador Técnico de planta trasmisora de 1ra. categoría 90 60.545,70 Operador Técnico de Planta trasmisora de 2da. categoría 80 53.818,40 Operador Técnico de Planta trasmisora de 3ra. categoría 60 40.363,80 Escenógrafo 1ra. categoría 90 60.545,70 Escenógrafo 2da. categoría 75 50.454,75 Escenógrafo 3ra. categoría 60 40.363,80 Director realizador 85 57.182,05 Mezclador 1ra. categoría 80 53.818,40 Mezclador 2da. categoría 65 43.727,45 Operador de Sonido 1ra. categoría 80 53.818,40 Operador de Sonido 2da. categoría 65 43.727,45 Operador de Sonido 3ra. categoría 55 37.000.15 Operador Editor de Video Tape de 1ra. categoría 80 53.818,40 Operador Editor de Video Tape de 2da. categoría 65 43.727,45 Operador Editor de Video Tape de 3ra. categoría 55 37.000.15 Operador de Cámara de 1ra. categoría 80 53.818,40 Operador de Cámara de 2da. categoría 65 43.727,45 Operador de Cámara de 3ra. categoría 55 37.000.15 Iluminador de 1ra. categoría 80 53.818,40 Iluminador de 2da. categoría 65 43.727,45 Iluminador de 3ra. categoría 55 37.000.15 Operador de Filmoteca de 1ra. categoría 80 53.818,40 Operador de Filmoteca de 2da. categoría 65 43.727,45 Tráfico de 1ra. categoría 80 53.818,40 Tráfico de 2da. categoría 65 43.727,45 Tráfico de 3ra. categoría 55 37.000.15 Realizador de Escenografía de 1ra. categoría 80 53.818,40 Realizador de Escenografía de 2da. categoría 65 43.727,45 Realizador de Escenografía de 3ra. categoría 55 37.000.15 Locutor de Cabina 80 53.818,40 Asistente de Dirección 1ra. categoría 80 53.818,40 Asistente de Dirección 2da. categoría 65 43.727,45 Técnico Electricista 1ra. categoría 75 50.454,75 Técnico Electricista 2da. categoría 65 43.727,45 Técnico Electricista 3ra. categoría 55 37.000.15 Redactor de textos promocionales 75 50.454,75 Operador de Ajuste de Video de 1ra. categoría 75 50.454,75 Operador de ajuste de Video de 2da. categoría 65 43.727,45 Operador de Ajuste de Video de 3ra. categoría 55 37.000.15 Carpintero Realizador 75 50.454,75 Dibujante 75 50.454,75 Maquillador 75 50.454,75 Modista Realizadora 75 50.454,75 Montador de Escenografía Maquinista 75 50.454,75 Ambientador 75 50.454,75 Utilero 70 47.091,10 Generador de Efectos de Video 70 47.091,10 Operador de Proyección (Telecine) de 1ra. categoría 70 47.091,10 Operador de Proyección (Telecine) de 2da. categoría 60 40.363,80 Microfonista de 1ra. categoría 65 43.727,45 Microfonista de 2da. categoría 55 37.000.15 Microfonista de 3ra. categoría 50 33.636,50 Auxiliar Administrativo de 1ra. categoría 80 53.818,40 Auxiliar Administrativo de 2da. categoría 65 43.727,45 Auxiliar Administrativo de 3ra. categoría 55 37.000.15 Telefonista 60 40.363,80 Conductor de automóviles 60 40.363,80 Ayudante de Cámara Portátil 55 37.000.15 Sereno 55 37.000.15 Oficial Mantenimiento Edificio 55 37.000.15 Salario mínimo Categoría Puntaje Mensual (N$) Cocinera 65 43.727,45 Mozo de Cafetería 55 37.000.15 Portero 55 37.000.15 Peón de Estudios 50 33.636,50 Auxiliar de Limpieza 50 33.636,50 Aprendiz 40 26.909,20 Ayudante de Cafetería 40 26.909,20 Cadete 30 20.181,90

Artículo 2Artículo 2

Increméntanse los salarios vigentes al 31 de mayo de 1987, de los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 39 "Prensa, Radiodifusión, Televisión, Comunicaciones y Talleres Gráficos de Empresas Periodísticas", Subgrupo "Televisión de Montevideo" en un 16,76%, excluidos el personal directivo, gerentes, jefes, subjefes, adscriptos a dirección o gerencia, vendedores, encargados y secretarios ejecutivos con vigencia desde el 1º de junio de 1987 y hasta el 30 de setiembre de 1987.

Artículo 3Artículo 3

Los precios de los bienes y servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14,5% (catorce punto cinco por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 4Artículo 4

Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 5Artículo 5

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese.-