Decreto558-1991·1991

INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA. REGULACION DE INVERSIONES CON DESTINO A SERVICIOS DE ATENCION MEDICA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

17/10/1991

Fecha de publicación

27/01/1992

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

(*)

Artículo 2Artículo 2

Las autorizaciones automáticas a que se refiere el Capítulo III del decreto 88/983 de 22 de marzo de 1983 se entenderán concedidas sin necesidad de gestión administrativa de especie alguna en los supuestos previstos en los artículos 14 y 15 del referido decreto, con las modificaciones resultantes del artículo siguiente.

Artículo 3Artículo 3

Elévense los montos máximos a que se refieren los artículos 14 y 15 de decreto 88/983 de 22 de marzo de 1983, los que quedarán fijados de la siguiente manera: a) Para Inversiones en Instrumental y equipos a realizar por Asociaciones de segundo y tercer grado: U$S 40.000 (cuarenta mil dólares estadounidenses). b) Para Inversiones en Instrumental y equipos a realizar por Instituciones de Asistencia Médica Colectiva: U$S 25.000 (veinticinco mil dólares estadounidenses). c) Para inversiones en Instrumental y equipos a realizar por cualquier otra persona física o jurídica legalmente habilitada para prestar asistencia médica privada particular; U$S 10.000 (diez mil dólares estadounidenses).

Artículo 4Artículo 4

Todos los supuestos no comprendidos en el régimen de autorización automática, deberán recabar la autorización expresa del Poder Ejecutivo

Artículo 5Artículo 5

(Transitorio) Las gestiones de autorización de Inversiones que se encuentren en Trámite a la fecha de vigencia del presente decreto, cuyos montos sean inferiores a los establecidos en el mismo, se considera automáticamente concedidas, precediéndose al archivo.

Artículo 6Artículo 6

Cométese al Ministerio de Salud Pública, a través de los servicios dependientes de la Dirección General de la Salud, la simplificación los trámites establecidos en los decretos 88/983 de 22 de marzo de 1983, 402/989 de 29 de agosto de 1989 y normas concordantes.

Artículo 7Artículo 7

El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente a su publicación en dos diarios de circulación nacional.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, etc.