Artículo 1 — Artículo 1
Deróganse los artículos 2 y 4 del Decreto Nº 393/991 de 29 de julio de 1991, el Decreto Nº 515/990 de 9 de noviembre de 1990, el Decreto Nº 208/994 de 4 de mayo de 1994, el Decreto Nº 283/994 de 15 de junio de 1994.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Deróganse los artículos 2 y 4 del Decreto Nº 393/991 de 29 de julio de 1991, el Decreto Nº 515/990 de 9 de noviembre de 1990, el Decreto Nº 208/994 de 4 de mayo de 1994, el Decreto Nº 283/994 de 15 de junio de 1994.
Artículo 2 — Artículo 2
Establécese un régimen de devolución de tributos a las operaciones de exportación registradas a partir de la fecha de vigencia del presente Decreto, que beneficiará a los productos que se exporten a través de los items NADESA, en porcentajes del valor FOB, que figuran en Anexo Adjunto, que es parte integrante del presente Decreto. (*)
Artículo 3 — Artículo 3
Los beneficiarios de la bonificación creada por la Ley Nº 13.695 de 24 de octubre de 1968, podrán optar por dicho régimen o por el que se establece en el presente Decreto, no pudiendo acumularse los beneficios previstos en ambos regímenes. En el caso que se opte por la bonificación establecida por la Ley Nº 13.695 el beneficio se calculará solamente sobre el componente de la materia prima que ampara dicha Ley. (*)
Artículo 4 — Artículo 4
Los exportadores de productos contemplados en el Decreto Nº 393/991 de 29 de julio de 1991, podrán optar por dicho régimen o por el que se establece en el presente Decreto, no pudiendo acumularse los beneficios previstos en ambos regímenes.
Artículo 5 — Artículo 5
Los exportadores de productos amparados en el Decreto Nº 316/992 de 7 de julio de 1992 o en regímenes similares, podrán optar por dichos regímenes o por el que se establece en el presente Decreto, no pudiendo acumularse los beneficios previstos en ambos regímenes.
Artículo 6 — Artículo 6
Los créditos que resulten de la aplicación del presente Decreto se harán efectivos mediante "Certificados de Devolución de Tributos" que emitirá el Banco de la República Oriental del Uruguay. La emisión de estos certificados, así como los demás aspectos de su operativa y aplicación, estará regulada por las disposiciones que regían para los "Certificados de Reintegros", salvo en lo modificado por el presente Decreto. Los certificados serán emitidos con exigibilidad a los 30 (treinta) días de la fecha de embarque de la exportación correspondiente. En ningún caso se entregarán certificados a los exportadores que no acrediten estar al día en sus obligaciones frente a la Dirección General Impositiva y Banco de Previsión Social. (*)
Artículo 7 — Artículo 7
El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de circulación nacional y caducará el 30 de junio de 1995.
Artículo 8 — Artículo 8
Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.