Decreto558-2009·2009

REGLAMENTACION DEL INSTITUTO NACIONAL DEL COOPERATIVISMO (INACOOP)

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

12 de setiembre de 2009

Fecha de publicación

17/12/2009

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

(Designación de miembros titulares del Directorio del INACOOP). Desígnanse como miembros titulares del Directorio del Instituto Nacional del Cooperativismo, en representación del Poder Ejecutivo: al Cr. Juan José Sarachu Oneto, como Presidente, a la Cra. Mabel Pena Savio como Vicepresidente y Dr. Diego Martín Moreno Espiñeira en calidad de vocal; y a los señores Juan Claudio Lagaxio Dutra y José Jorge Alvariño Barrera como delegados del sector cooperativo propuestos por la Confederación Uruguaya de Entidades Cooperativas (CUDECOOP).

Artículo 2Artículo 2

(Designación de miembros alternos del Directorio del INACOOP). Desígnanse como miembros alternos en el Directorio del INACOOP, por su orden, a las siguientes personas: al Sr. Miguel Cardozo, Dra. Rossana Perdomo, Dr. Gerardo Amoroso, Ricardo Psciottano y Enrique Malcuori. Dichos miembros actuarán en caso que los titulares no puedan asistir a las sesiones semanales ordinarias o a las sesiones extraordinarias que se fijen. El Directorio del INACOOP reglamentará el procedimiento que habrá de seguirse en caso de inasistencia de los miembros titulares a las sesiones del Directorio.

Artículo 3Artículo 3

(Constitución del INACOOP y transición de la CHC). El Directorio del INACOOP contará desde su constitución con las atribuciones previstas en el artículo 195 de la Ley 18.407 de 24 de octubre de 2008. La Comisión Honoraria del Cooperativismo continuará su gestión hasta el 31 de diciembre de 2009 y mantendrá el asesoramiento a la Comisión Especial designada por Resolución del Poder Ejecutivo N° T/ 1157 del 10 de diciembre de 2008 con el objetivo de elaborar la Reglamentación General de la Ley N° 18.407 del 24 de octubre de 2008. Dentro de dicho período de transición, la Comisión deberá presentar al INACOOP la siguiente información: a) los resultados del II Censo Nacional de Cooperativas y Sociedades de Fomento Rural; b) el avance efectuado en la iniciativa de un Plan Nacional de Desarrollo Cooperativo; c) las memorias anuales de agosto/2005 a diciembre/2009.

Artículo 4Artículo 4

(Dieta de los delegados sociales del Directorio del INACOOP y de los delegados sociales de la Junta Directiva del FONDES INACOOP). Fíjase una dieta compensatoria para los delegados sociales del Directorio del INACOOP y para los delegados sociales de la Junta Directiva del FONDES INACOOP, equivalente a dieciséis mil (16.000)Unidades Indexadas mensuales, en proporción al número de sesiones ordinarias y extraordinarias que participen como titulares. Dicha compensación será liquidada en función de la cotización de la Unidad Indexada vigente al cierre del mes anterior. (*)

Artículo 5Artículo 5

(Facilidades para la recaudación de la prestación coactiva). Facúltase al Directorio del INACOOP a realizar los convenios que entiendan necesarios con el Banco de la República Oriental del Uruguay y la Administración Nacional de Correos para facilitar la recaudación de la prestación coactiva creada por los artículos 204 a 208 de la Ley 18.407 de 24 de octubre de 2008. Asimismo, el Directorio del INACOOP podrá establecer condiciones especiales de pago de la prestación coactiva devengada desde su creación y hasta el ejercicio correspondiente al año 2009. En lo sucesivo se regirá, salvo disposición expresa de la Ley 18.407 de 24 de octubre de 2008, por las normas del Código Tributario.

Artículo 6Artículo 6

(Certificado de pago de la prestación coactiva). Las cooperativas acreditarán el cumplimiento del pago de la prestación coactiva ante la Auditoría Interna de la Nación, mediante el certificado que al efecto expedirá el INACOOP. Dicho certificado, conjuntamente con las obligaciones previstas por el artículo 213 de la Ley N° 18.407, de 24 de octubre de 2008, será exigido por la Auditoría, a efectos de expedir el certificado de cumplimiento regular de obligaciones para con ella (art. 214 de la Ley N° 18.407, de 24 de octubre de 2008). (*)

Artículo 7Artículo 7

(Consejo Consultivo del Cooperativismo). El Consejo Consultivo del Cooperativismo, previsto en el artículo 200 de la Ley que se reglamenta, estará integrado por dos representantes de carácter honorario por cada una de las modalidades agrupadas en CUDECOOP, salvo que en determinada clase exista una única entidad, en cuyo caso corresponderá un representante; dos representantes de la Administración Nacional de Educación Pública y dos representantes de la Universidad de la República.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.