Decreto56-1986·1986

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 38 CEMENTO CERAMICA ROJA REFRACTARIA Y BLANCA. SUBGRUPO CEMENTO Y SUS CANTERAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

28/01/1986

Fecha de publicación

3 de julio de 1986

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

a) Increméntanse los salarios vigentes al 1° de julio de 1985, de los trabajadores del Grupo N° 38 "Cemento, Cerámica roja, refractaria y blanca", Subgrupo "Cemento y sus canteras", Empresa Compañía Uruguaya de Cemento Portland, en un porcentaje que se discrimina de la siguiente manera: 19,38% por concepto de costo de vida (tomando en cuenta al cuatrimestre julio/octubre/85 de acuerdo a Convenio Colectivo de fecha 2 de abril de 1985); 2% por concepto de recuperación salarial, a partir del 1° de noviembre de 1985, y otro 2% adicional a partir del 1° de enero de 1986, con vigencia hasta el 28 de febrero de 1986; b) Increméntanse los salarios vigentes desde el 1° de junio de 1985, de los trabajadores del Subgrupo "Cemento y sus canteras" de la Empresa Compañía Nacional de Cemento, en un porcentaje del 25% discriminado de la siguiente forma: 18% por concepto de costo de vida y 7% de recuperación, con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 y hasta el 31 de enero de 1986.

Artículo 2Artículo 2

Establécese que se computarán para la generación y cálculo de la licencia, hasta 90 días de suspensión del contrato de trabajo, por enfermedad y/o accidente de trabajo, contínuos o discontínuos.

Artículo 3Artículo 3

Establécese que se abonarán a los trabajadores del Subgrupo "Cemento y sus canteras" luego de quince días contínuos de enfermedad, los tres primeros días que DISSE no abona, pagaderos en la misma forma que ésta.

Artículo 4Artículo 4

Fíjanse los siguientes salarios mínimos para los trabajadores del Subgrupo "Cemento y sus canteras"; Trabajadores mayores de 18 años con una antigüedad en la empresa del año: N$ 15.000.00 mensuales o N$ 600,00 por día; Trabajadores mayores de 18 años con menos de 1 año de antigüedad en la empresa: N$ 14.375,00 por mes o N$ 575,00 por día; Personal de Servicio: N$ 10.500,00 mensuales o N$ 420,00 por día.

Artículo 5Artículo 5

El presente decreto no incluye al personal de Dirección.

Artículo 6Artículo 6

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no podrán ser incrementados en más de un 19,38% en base a Convenio Colectivo de fecha 2 de abril de 1985 para la Compañía Uruguaya de Cemento Portland, y un 18% para la Compañía Nacional de Cemento, de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 7Artículo 7

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1986, para la Compañía Nacional de Cemento, y el 28 de febrero de 1986, para la Compañía Uruguaya de Cemento Portland según Convenio Colectivo de fecha 2 de abril de 1985 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas mencionadas.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.