Artículo 1 — Artículo 1
Fíjanse las tasas relativas a los Servicios Postales en los regímenes interno e internacional de acuerdo con los importes que en cada caso establece.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
2 de setiembre de 1989
Fecha de publicación
3 de julio de 1989
Artículo 1 — Artículo 1
Fíjanse las tasas relativas a los Servicios Postales en los regímenes interno e internacional de acuerdo con los importes que en cada caso establece.
Artículo 2 — Artículo 2
Fíjase en N$ 50.000,00 (nuevos pesos cincuenta mil) mensuales el tope de valores previstos por el artículo 2º de la ley 14.793 del 14 de junio de 1978 para las Agencias de Comisión.
Artículo 3 — Artículo 3
Cuando se trate de empresas o personas autorizadas con carácter precario a efectuar el servicio postal en el régimen interno, de acuerdo a lo establecido por los artículos 2º y 3º, inciso 7º de la ley 5.356 del 16 de diciembre de 1915, deberán franquear los envíos LC (cartas) que los mismos procesen; con valores postales correspondientes a una vez y media el porte para cartas, del primer escalón de peso del régimen nacional.
Artículo 4 — Artículo 4
Se faculta a la Dirección Nacional de Correos a efectuar un ajuste de Tarifas a nivel nacional cuatrimestralmente, en función del Indice de Precios al Consumo (IPC), publicado por la Dirección General de Estadísticas y Censos. Los valores resultantes de dicho ajuste serán redondeados a la decena inferior o superior, según sea la fracción de N$ 5.00 o menos o de más de 5.00 respectivamente.
Artículo 5 — Artículo 5
Se faculta a la Dirección Nacional de Correos a establecer tarifas diferenciales para los grandes usuarios que cumplan con los requisitos que se establezcan.
Artículo 6 — Artículo 6
El presente decreto entrará en vigencia a los quince días hábiles de su publicación en el "Diario Oficial", quedando facultada la Dirección Nacional de Correos para dictar las normas complementarias que requiera su alcance e interpretación.
Artículo 7 — Artículo 7
Comuníquese, publíquese, etc.