Decreto56-1999·1999

FIJACION DEL PRECIO DE LA LECHE. MARZO 1999

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

25/02/1999

Fecha de publicación

3 de marzo de 1999

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Fíjase el precio de la leche apta para el consumo que las usinas pasteurizadoras adquieran a partir del 1o. de marzo de 1999, en $ 75,55 (son pesos uruguayos setenta y cinco con cincuenta y cinco centésimos) por kilogramo de grasa butirométrica, cuando se liquide exclusivamente en base a este componente y en $ 37,23 (son pesos uruguayos treinta y siete con veintitrés centésimos) y $ 45,82 (son pesos uruguayos cuarenta y cinco con ochenta y dos centésimos) por kilogramo de grasa butirométrica y proteína respectivamente, cuando se liquide por ambos componentes. Los establecimientos de los productores remitentes deberán reunir las condiciones de higiene, sanidad, etc. a que refiere el decreto No. 2/997 de 3 de enero de 1997. Dicho precio se entenderá por mercadería puesta en Montevideo, para el caso de CONAPROLE y en los locales de las respectivas usinas del interior en los restantes casos. Las usinas pasteurizadoras podrán optar por liquidar el precio en base a cualquiera de las alternativas de cálculo referidas precedentemente, debiendo efectuarlo de igual forma a todos los productores remitentes. (*)

Artículo 2Artículo 2

Las usinas compradoras podrán a. fijar bonificaciones hasta el 10% (diez por ciento) del precio antedicho a los efectos de premiar las leches de calidad superior (decretos No. 90/995, de 21 de febrero de 1995, No. 113/997, de 9 de abril de 1997 y No. 345/997 de 17 de setiembre de 1997). Los litrajes bonificados mensualmente no podrán sobrepasar el treinta por ciento (30%) del total adquirido. b. Aplicar condiciones de liquidación análogas a las establecidas por la Comisión de Productividad, Precios e Ingresos en el numeral 2o. de la resolución ordinaria No. 130. c. Tratándose de cooperativas, aplicar un regimen de pago diferido similar al que autorizó el numeral 5o. de la resolución ordinaria premencionada. (*)

Artículo 3Artículo 3

Mantiénese la liberación de los precios de las leches crudas no comprendidas en los Arts. 1o. y 2o. de este decreto, así como los precios de las leches que coagulan al alcohol y los que la grasa butirométrica correspondiente a los distintos tipos de crema.

Artículo 4Artículo 4

El Ministro de Economía y Finanzas al fijar el precio de la leche para el consumo, podrá autorizar a las usinas a afectar del sector pasteurización al sector industria, total o parcialmente, transitoria o permanentemente, el monto resultante de la tipificación de la leche para el consumo.

Artículo 5Artículo 5

Suspéndese hasta la próxima determinación del precio base, el tope de 1.5 para la relación de precios de la cuota y la industria establecido por el Art. 6o. del decreto No. 272/989, de 31 de mayo de 1989.

Artículo 6Artículo 6

El presente decreto entrará en vigencia a partir de la publicación de dos (dos) diarios de la capital.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, etc..-