Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase el precio de la leche apta para el consumo que las usinas pasteurizadoras adquieran a partir del 1o. de marzo de 1999, en $ 75,55 (son pesos uruguayos setenta y cinco con cincuenta y cinco centésimos) por kilogramo de grasa butirométrica, cuando se liquide exclusivamente en base a este componente y en $ 37,23 (son pesos uruguayos treinta y siete con veintitrés centésimos) y $ 45,82 (son pesos uruguayos cuarenta y cinco con ochenta y dos centésimos) por kilogramo de grasa butirométrica y proteína respectivamente, cuando se liquide por ambos componentes. Los establecimientos de los productores remitentes deberán reunir las condiciones de higiene, sanidad, etc. a que refiere el decreto No. 2/997 de 3 de enero de 1997. Dicho precio se entenderá por mercadería puesta en Montevideo, para el caso de CONAPROLE y en los locales de las respectivas usinas del interior en los restantes casos. Las usinas pasteurizadoras podrán optar por liquidar el precio en base a cualquiera de las alternativas de cálculo referidas precedentemente, debiendo efectuarlo de igual forma a todos los productores remitentes. (*)